REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000330
SENTENCIA No. PJ0102012000444.
PARTES: KAREN KARINA SANCHEZ ARTEAGA y ANGEL EMIRO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.413.763 y V-5.717.384, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Publico.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
ADOLESCENTES: Se omitió el nombre de los adolescentes de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos KAREN KARINA SANCHEZ ARTEAGA y ANGEL EMIRO ROMERO, antes identificados, asistidos por la Defensora MARÍA EUGENIA MEDINA FLORES antes identificada, en materia Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes y el niño de autos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ANGEL EMIRO ROMERO, se compromete a suministrar a favor de sus menores hijos la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo) de manera mensual específicamente el día 30 del respectivo mes, todo ello en dinero en efectivo que el aludido depositará en la cuenta de ahorro signada bajo el Nº 0105-061-3500-613069609, perteneciente a la entidad bancaria “Mercantil” cuya titular es la ciudadana KAREN KARINA SANCHEZ ARTEAGA, además de comprometerse a proporcionar durante los primero cinco (05) días de cada mes, una compra de insumos o víveres, a favor de sus hijos, que ascienden a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS (Bs. 1.300,oo) par de esta manera coadyuvar en la alimentación del referido niño y los adolescentes.
SEGUNDO: El ciudadano ÁNGEL EMIRO ROMERO, se compromete a proporcionar a favor de sus hijos arriba mencionados el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen, en virtud de vestimenta, calzado et y en definitiva satisfacer las necesidades del niño y los adolescentes en referencia, espacialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que este último se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, incluyendo el obsequio o regalo propio de la referida época, al igual de comprometerse en igual porcentaje, es decir al cien por ciento (100%) a cubrir los concerniente a útiles escolares, uniformes escolares etc, dada la escolaridad que desarrollan sus hijos anteriormente nombrados y aquellos relativos a salud, vale decir, consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorio etc.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos de los adolescentes de autos, estos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por el progenitor previa presentación de facturas, en cuanto a todas las consultas preventivas o por enfermedad y tratamientos médicos que no cubra el seguro de la empresa donde labora el progenitor de los adolescentes.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 24 de febrero del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 24 febrero del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo
el Nº PJ0102012000444.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
AMBB/YCH.ms
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