REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000329
SENTENCIA INT. Nº PJ01020120000442.-

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: JOSE GREGORIO MENDEZ Y ZOILA TERESA RAMONA FEREIRA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12862205 Y V-7869331, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

ORGANO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, sede Cabimas.

NIÑO Y/O ADOLESC.: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFROME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) y diez (10) años de edad.





PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), cuando es presentado oficio N° 24-F36-172-2012 emitido en fecha 23 de febrero de 2012 por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia mediante el cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDEZ Y ZOILA TERESA RAMONA FEREIRA TRUJILLO, antes identificados en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFROME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDEZ Y ZOILA TERESA RAMONA FEREIRA TRUJILLO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ disfrutará de la compañía de sus jijos anteriormente nombrados, en cualquier momento que así las circunstancias lo hagan posible, es decir, se establece un régimen de convivencia familiar abierto y Amplio, pudiendo ser retirados y reintegrados la aludida niña y adolescente del hogar materno o de cualquier otro sitio (colegio)por parte del referido progenitor, cuidando ambos progenitores siempre comunicación que por su importancia deba ser dilucidada por ambos, y que el desarrollo del régimen no perturbe en ningún momento las horas de estudio, sueño y descanso de la aludida niña y adolescente, teniendo como norte igualmente los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDEZ Y ZOILA TERESA RAMONA FEREIRA TRUJILLO, el mayor de los respetos, en ras de lo acordado, a favor de sus hijos, lo cual obviamente redundaría en el adecuado y sano desarrollo evolutivo de los mismos. .
SEGUNDO: El ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ disfrutará de la compañía de sus hijos, de manera alternada y equitativa en lo que respecta a dias feriados, carnaval, semana santa y vacaciones. Asimismo de manera especifica el lapso de vacaciones de navidad y año nuevo en fechas especiales como cumpleaños y el dia denominado Día del Padre.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JOSE GREGORIO MENDEZ Y ZOILA TERESA RAMONA FEREIRA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12862205 Y V-7869331, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil doce ( 2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL,



ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000442.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO