REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000321
SENTENCIA No. PJ0102012000441
PARTES: MILAINY DEL VALLE MATA e ILDEMARO JESUS PEREIRA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.713.049 y V-10.601.800, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANNA BEATRIZ CAMACHO ROMERO, en su carácter de Defensora Publica Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos MILAINY DEL VALLE MATA e ILDEMARO JESUS PEREIRA GOMEZ, antes identificados, asistidos por la Defensora JOHANNA BEATRIZ CAMACHO ROMERO antes identificada, en materia Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes de autos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ILDEMARO JESUS PEREIRA GOMEZ, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus adolescente hijos la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINO (Bs. 445, oo) BOLIVARES quincenales, que serán entregados en efectivo todos los días dos (02) y diecisiete (17) de cada mes a la ciudadana MILAINY DEL VALLE MATA, quien firmara el recibo.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época de navidad y fin de año de los adolescentes de autos, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) para cada de sus hijos, haciendo un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) los primeros quince (15) días de diciembre de cada año, adicionales a la cláusula primera.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos de los adolescentes de autos, estos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por el progenitor previa presentación de facturas, en cuanto a todas las consultas preventivas o por enfermedad y tratamientos médicos que no cubra el seguro de la empresa donde labora el progenitor de los adolescentes.
CUARTO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor previa presentación de facturas y listas escolares por un monto mínimo de UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600, oo) para los útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre de cada año.
QUINTO: El progenitor se compromete a que cada vez que le aumente el sueldo, un veinte por ciento (20%) del aumento será destinado en forma equitativa en las cantidades de las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, CUARTA y SEXTA.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 23 de febrero del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 23 febrero del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo
el Nº PJ0102012000441.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
AMBB/YCH.ms
|