REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000303
Sentencia I. N° PJ0102012000453.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: JOLFRED ALEXANDER ROMERO y OXANA CECILIA SUAREZ CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18483355 y V-18218242 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública 4° de la Unidad Regional de la defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas

NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Lopnna
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 4º adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos JOLFRED ALEXANDER ROMERO y OXANA CECILIA SUAREZ CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18483355 y V-18218242 respectivamente, en beneficio de los niños, niñas adolescente de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOLFRED ALEXANDER ROMERO y OXANA CECILIA SUAREZ CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18483355 y V-18218242 respectivamente, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JOLFRED ALEXANDER ROMERO, adquiere el compromiso de suministrar a mis hijos, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), los cuales serán depositados a la progenitora en una cuenta que se aperturara para tal fin y en caso de fuerza mayor que no pueda ir al banco, podrá entregarle el dinero personalmente a la progenitora previa firma de recibo, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 29 de Febrero de 2012. Adicionalmente se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del gasto ocasionado por la merienda escolar.-
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares, para los niños, el progenitor se compromete a suministrar los Útiles y los uniformes Escolares de uso diario, en un cien por ciento (100%). Con respecto a los uniformes escolares de Educación física, la progenitora asumirá el cien por ciento (100%) de dichos gastos, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar.
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños, cada progenitor cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas y medicinas en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos y para ello, le depositara a la progenitora en una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) dentro de los cinco días siguientes del pago de sus Utilidades.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El progenitor retirara del hogar materno a sus hijos, todos los días sábados de cada semana desde las doce del mediodía (12:00 m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) del mismo día. Los niños disfrutaran de manera alternada las vacaciones de Carnaval y Semana Santa con cada uno de sus progenitores, estando en Carnaval de 2012 junto a la progenitora y en Semana Santa de 2012 con el progenitor pernoctando en la residencia del padre. Entre semana podrá ver a los niños una hora, que no perturbe sus horas de sueño y sus actividades escolares. De igual manera se llevará a los niños el día veinticuatro (24) de Diciembre y lo reintegrará el día veintiuno (25) del mismo mes. Sobre entendiéndose que los demás días de Vacaciones estarán con la progenitora.
SEXTO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.-

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


Mg Sc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO.

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000453, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
AMBB/YJCM/lg.