REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000297
Sentencia I. N° PJ0102012000451.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ROBILENIS ALEJANDRA y NAVA MARIN ANGEL ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-20598860 y V-11457344, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta de la Unidad Regional de la defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Lopnna
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 6º adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ROBILENIS ALEJANDRA y NAVA MARIN ANGEL ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-20598860 y V-11457344, respectivamente, en beneficio de los niños de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ROBILENIS ALEJANDRA y NAVA MARIN ANGEL ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-20598860 y V-11457344, respectivamente, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano NAVA MARIN ANGEL ALBERTO, se compromete a entregar a la progenitora de sus hijos, la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00) mensuales, a fin de cumplir con la manutención de sus hijos, en una cuenta que se aperturada en el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ROBILENIS ALEJANDRA.-
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por Atención Medica y Medicinas, alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que pueda sufrir el beneficiario en este convenio, que no cubra el seguro de la empresa donde labora el progenitor, serán cubiertos por el mismo en un cien por ciento (100%) previa presentación de factura.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00) para los dos, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) para cada uno, a fin de sufragar el vestuario y el calzado, correspondiente a dicha época. Adicionalmente le comprará su juguete respectivo. Pudiendo el progenitor si así lo desea trasladarse en compañía de sus hijos, para comprarle todo lo relativo a su vestido y calzado los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan que el progenitor retirara de la casa de la progenitora a sus hijos, durante el periodo vacacional en el mes de agosto y permanecerán con el durante cuatro semanas consecutivas. La semana correspondiente al veinticuatro (24) de diciembre, los niños compartirán con la progenitora y la semana correspondiente al treinta y uno (31) de Diciembre, los niños compartirán con el progenitor de manera alternada los años subsiguientes. El progenitor compartirá con los niños en el asueto de carnaval y el asueto de semana santa, y de manera alternada los años subsiguientes
QUINTO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.-
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Mg Sc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000451, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
AMBB/YJCM/lg.
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