REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000295
Sentencia I. N° PJ0102012000443.
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: LOPEZ ROJAS FABIANA BEATRIZ y URDANETA SANCHEZ ANGEL ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21210731 y V-18682387 respectivamente.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Lopnna
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante por la Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos LOPEZ ROJAS FABIANA BEATRIZ y URDANETA SANCHEZ ANGEL ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21210731 y V-18682387 respectivamente, en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, lo anota en los libros respectivos e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LOPEZ ROJAS FABIANA BEATRIZ y URDANETA SANCHEZ ANGEL ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21210731 y V-18682387 respectivamente, convienen lo siguiente en relación a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña de actas.
PRIMERO: El ciudadano URDANETA SANCHEZ ANGEL ENRIQUE, disfrutará de la compañía de sus hijos, los días Sábados en horario comprendido de cuatro de la tarde (4:00 p.m.) todos los días viernes de cada semana hasta la una de la tarde (1:00 p.m.) del día lunes siguiente, pudiendo ser retirada y reintegrada la aludida niña del hogar materno o de cualquier otro sitio (colegio) por parte del referido progenitor o por parte de una tercera persona que los progenitores previamente designaran, cuidando ambos progenitores siempre establecer comunicación con antelación y que el desarrollo del régimen no perturbe en ningún momento las horas de estudio, sueño y descanso de la niña, teniendo como norte igualmente los ciudadanos URDANETA SANCHEZ ANGEL ENRIQUE y LOPEZ ROJAS FABIANA BEATRIZ el mayor de los respetos en aras de lo acordado, a favor de su hija lo cual obviamente redundaría en el adecuado y sano desarrollo evolutivo de la misma.
SEGUNDO: El ciudadano URDANETA SANCHEZ ANGEL ENRIQUE, disfrutará de la compañía de la niña de manera alternada y equitativa en lo que respecta a los días Feriados, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones, así mismo de manera especifica el lapso de Vacaciones de Navidad y Año Nuevo.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 170 LOPNNA. Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 LOPNNA
De las homologaciones:
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de Febrero de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Mg Sc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dicto y publico la sentencia interlocutoria que antecede, quedando registrada bajo el N° PJ0102012000443.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
AMBB/YJCM/lg.
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