REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000279
Sentencia I. N° PJ0102012000439.
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: GARCIA PARRA CARLOS LUIS y RODRIGUEZ DIAZ RAINERY CHIQUINQUIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13839636 y V-14236687, respectivamente.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la Lopnna
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante por la Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos GARCIA PARRA CARLOS LUIS y RODRIGUEZ DIAZ RAINERY CHIQUINQUIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13839636 y V-14236687, respectivamente, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, lo anota en los libros respectivos e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GARCIA PARRA CARLOS LUIS y RODRIGUEZ DIAZ RAINERY CHIQUINQUIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13839636 y V-14236687, respectivamente, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano GARCIA PARRA CARLOS LUIS, se compromete a disponer de la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) cada quince días, para un total de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) mensuales, a favor de su hija, previa lista que indicará la progenitora y quien deberá recibir dicha compra de víveres firmando el recibo respectivo.
SEGUNDO: Con relación a los gastos propios de Salud y Educación, dada la relación laboral del ciudadano GARCIA PARRA CARLOS LUIS, con la empresa PDVSA, la niña cuenta con el beneficio de la clínica, servicio medico y escuela además de la cancelación por parte de la empresa de los útiles escolares, comprometiéndose a cancelar los uniformes escolares y el transporte escolar, cancelando la totalidad de los mismos.
TERCERO: El ciudadano GARCIA PARRA CARLOS LUIS, se compromete a coadyuvar con los gastos propios de la época Navideña y fin de año, para lo cual una vez que obtenga la cancelación del beneficio de Utilidades, dispondrá de la cantidad de Tres Mil Bolívares fuertes (Bs. 3000,00) a favor de su hija, durante los primeros días del mes de Diciembre.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 170 LOPNNA
Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 LOPNNA
De las homologaciones:
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de Febrero de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Mg Sc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000439, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
AMBB/YJCM/lg.
|