REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000691
SENTENCIA INT. N°.: PJ0102012000433
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: MARTHA MARIA MENDOZA DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9945797, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. CLARA SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo N° 133647.
Parte demandada: GIOVANNY JOSE URDANETA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9742105, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. NATHALY CELY, inscrita en el inpreabogado bajo N° 60719.
NIÑOS Y/O ADOLESC.: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de quince (15), trece (13) y diez (10) años de edad.
Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, mediante demanda presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por la ciudadana MARTHA MARIA MENDOZA DE URDANETA, antes identificada, contra el ciudadano GIOVANNY JOSE URDANETA VELASQUEZ, antes identificado, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de los niños y adolescentes antes mencionados.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana MARTHA MARIA MENDOZA DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9945797, asistida por la Abg. CLARA SALAS, antes identificada, así como la presencia del ciudadano: GIOVANNY JOSE URDANETA VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-9742105 asistido por la abogada NATHALY CELY, antes identificada, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños y adolescentes de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijos, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, cuenta de ahorros N° 01160123550196274060, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana MARTHA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9945797, y a favor de sus menores hijos, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños y adolescentes, el progenitor se compromete a suministrar el TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades de dinero que por concepto de UTILIDADES reciba por su relación laboral con la empresa PDVSA, lo cual hará efectivo una vez que le sea cancelado dicho concepto. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por el concepto de UTILES ESCOLARES, recibe de la empresa PDVSA. En relación a los UNIFORMES ESCOLARES los progenitores convienen en cubrir cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representen este concepto, previa presentación de facturas que harán por ante este Tribunal en su oportunidad. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que los niños y adolescentes se encuentran incluidos en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que estos gocen de dichos beneficios, estableciendo que los conceptos que no cubra la empresa por estos conceptos los asumirá la progenitora con la opción de solicitarle al progenitor el reintegro de los gastos que los mismos ocasionen. QUINTO: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) para el disfrute de vacaciones de los niños de autos , cual hará efectivo una vez le sea cancelado el concepto Vacaciones por parte de la empresa para la cual labora, comenzando a partir del año 2013 por cuanto este año 2012 ya rebició dicho beneficio. . SEXTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. Es todo. Acto seguido las partes ciudadana MARTHA MARIA MENDOZA DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9945797 y GIOVANNY JOSE URDANETA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9742105, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de los niños y adolescentes Y solicitan sean suspendidas las medidas de embargo decretadas en fecha 03 de octubre de 2011 en contra de los haberes del demandado, las cuales fueron participadas a la empresa PDVSA mediante oficio N° 2515-11. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se SUSPENDE la medida de embargo que pesa sobre los haberes del demandado, decretada por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2011, mediante sentencia interlocutoria N° 1893-11, participada a la empresa PDVSA con oficio N° 2515-11 y a quien se ordena oficiar bajo N° 0492-12, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2012.. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E (TEMPORAL)
Abg. MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,
Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012000433.-
LA SECRETARIA,
Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
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