REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000282.
SENT. INT. No. PJ0102012000428.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ADAMAR COROMOTO ROJAS ALVAREZ y VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-11.252.686 y V-7.672.615, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. AUDREY GELVIS, Inpreabogado No. 46.678.
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por los ciudadanos ADAMAR COROMOTO ROJAS ALVAREZ y VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-11.252.686 y V-7.672.615, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ADAMAR COROMOTO ROJAS ALVAREZ y VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. AUDREY GELVIS, Inpreabogado No. 46.678, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Lopnna
PRIMERO: El ciudadano progenitor VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, ya identificado, se compromete a depositar en una cuenta de ahorro la cual la ciudadana ADAMAR COROMOTO ROJAS ALVAREZ, se compromete a aperturar para tal fin, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención para nuestro menor hijo.
SEGUNDO: En cuanto a la época navideña el ciudadano VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, antes identificado, se compromete a depositar en la misma cuenta, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), los cuales serán depositados a finales del mes de noviembre para cumplir las necesidades de navidad y año nuevo de nuestro menor hijo.
TERCERO: El ciudadano VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, se compromete a depositar a la ciudadana ADAMAR COROMOTO ROJAS ALVAREZ, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) para satisfacer los gastos de uniformes, calzados escolares y útiles escolares.
CUARTO: Igualmente el ciudadano VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, se compromete a suministrar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) a los gastos relacionados con medicinas y consultas médicas.-
QUINTO: Los ciudadanos ADAMAR COROMOTO ROJAS ALVAREZ y VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, antes prenombrados, padre del niño, se comprometen a velar por el desarrollo integral de su hijo y porque cada una de las cláusulas establecidas en este convenimiento se cumplan.
SEXTO: Los ciudadanos ADAMAR COROMOTO ROJAS ALVAREZ y VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, antes identificados, declaran: Que aceptan y están de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha catorce (14) de Febrero de 2.012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha catorce (14) de Febrero de 2.012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ, (TEMPORAL)
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000428.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
AMBB/ZL/mg.-
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