REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000237
SENT. INT. No. PJ0102012000432.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: YAJAIRA MARÍA JESÚS GUERRERO PEDROZA y ELVIS ROY MIRANDA BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.994.163 y 14.365.778, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA FERNANDA CASAS, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas.
NIÑOS: Se omite los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos YAJAIRA MARÍA JESÚS GUERRERO PEDROZA y ELVIS ROY MIRANDA BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.994.163 y 14.365.778, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YAJAIRA MARÍA JESÚS GUERRERO PEDROZA y ELVIS ROY MIRANDA BRACHO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARÍA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños Se omite los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Lopnna:
PRIMERO: El progenitor el ciudadano ELVIS ROY MIRANDA BRACHO, plenamente identificado antes, se compromete a suministrar a sus hijos Se omite los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Lopnna, por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada en la entidad bancaria Banco Exterior Número 1150086294002224770, por la progenitora para tal fin.
SEGUNDO: En relación a los gastos de uniformes escolares y calzado de los niños Se omite los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Lopnna, serán cubiertos por el progenitor y los gastos de los útiles escolares serán cubiertos por la progenitora.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consulta en general de los niños serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno.
CUARTO: Para los gastos generados en la época decembrina, el progenitor se compromete a dotar a la niña MARIÁNGEL CHIQUINQUIRÁ MIRANDA GUERRERO, de vestimenta y calzado y el juguete propio de la época y la progenitora se compromete igualmente a dotar al niño ÁNGEL OSCAR GUERRERO PEDROZA, de dos (02) años de edad, de vestuario, calzado y regalo del niño.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá cada quince días el fin de semana con sus hijos.
SEGUNDO: El día del padre y cumpleaños del padre serán compartidos con el progenitor.
TERCERO: Los cumpleaños de los niños Se omite los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Lopnna, serán compartidos con ambos progenitores.
CUARTO: El día de la madre y cumpleaños de la madre los niños compartirán con la progenitora.
QUINTO: Para la época de vacaciones escolares de los niños compartirán con ambos progenitores quince (15) días cada uno en el mes de agosto.
SEXTO: Para la época de carnaval los niños compartirán con el progenitor toda la semana e igualmente para la época de semana santa la compartirán con la progenitora.
SÉPTIMO: Para la época navideña los niños compartirán con el progenitor desde el veinticuatro (24) hasta el veinticinco (25) de diciembre y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la progenitora.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha siete (07) de febrero de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha siete (07) de febrero de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, y en consecuencia del Convenimiento suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, en el entendido que el mismo fue realizado respecto a dos instituciones familiares, es decir, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, considerando los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 367-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se entiende que los titulares o corresponsables directos y primigenios de las mismas, son el padre y la madre, así pues, visto que el ciudadano aceptó de forma libre y voluntaria, cumplir con estos sagrados deberes, se desprende igualmente su aceptación tácita respecto a su filiación con el niño de autos, en este sentido, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil Hospital “Dr. Adolfo D´ Empaire”, a los fines que estampe la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento del niño ÁNGEL OSCAR GUERRERO PEDROZA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000432.
LA SECRETARIA TEMPORAL
AMBB/ZLL/ag
|