REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-000014
SENTENCIA N° PJ0102012000424
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE ANCIANI BRICEÑO Y NORELIS COROMOTO ABREU BOISSIERE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.659.198 y V-13.659.996, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.513.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Enero de dos mil once (2011), los ciudadanos EDUARDO JOSE ANCIANI BRICEÑO Y NORELIS COROMOTO ABREU BOISSIERE, anteriormente identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO GONZALEZ, igualmente identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha dos (02) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 37, que procrearon una (01) hija anteriormente identificadas, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Cumana, Nº 65, Concordia, Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo admitió en fecha trece (13) de Enero de Dos mil Once (2011) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 145-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.-Copias Fotostáticas Simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos solicitantes.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el treinta y uno (31) de Enero de 2011, hasta el veintitrés (23) de Enero de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de nuestra hija NOIRALY BEATRIZ ANCIANI ABREU, corresponderá a la ciudadana NORELIS COROMOTO ABREU BOISSIERE, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: El ciudadano EDUARDO JOSE ANCIANI BRICEÑO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de lunes a domingos de 2:00pm a 8:00pm siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus actividades escolares.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano EDUARDO JOSE ANCIANI BRICEÑO, se obliga a entregar a la ciudadana NORELIS COROMOTO ABREU DE ANCIANI, por conceptote Obligación de Manutención, para su hija NOIRALY BEATRIZ ANCIANI ABREU, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo) mensuales, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, oo) en época de navidad y año nuevo. Igualmente ambas partes cubrirán en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares, asistencia médica y cualquier otro gasto extra que requiera la niña.
También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir. De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, EDUARDO JOSE ANCIANI BRICEÑO y NORELIS COROMOTO ABREU BOISSIERE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha dos (02) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 37, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ (TEMPORAL),

MgSc. ANGÉICA MARÍ BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012000424 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
AMBB/CF/ms.-