REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VI21-J-2010-000310
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102012000419.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: AUGUSTO ALEXANDER ARAUJO MARCHAN y BRÍGIDA YYANÚ COLINA, portadores de las cédulas de identidad N° 13.695.010 y 14.181.744, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.938.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA..
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, los ciudadanos AUGUSTO ALEXANDER ARAUJO MARCHAN y BRÍGIDA YYANÚ COLINA, portadores de las cédulas de identidad N° 13.695.010 y 14.181.744, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.938.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 89, que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, bajo sentencia interlocutoria Nº 0636-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos AUGUSTO ALEXANDER ARAUJO MARCHAN y BRÍGIDA YYANÚ COLINA, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL TORRES, antes identificado, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: A) Los menores quedarán bajo la guarda de su madre. B) La patria potestad será compartida por ambos padres. C) El padre podrá visitar a los menores en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán compartidas de mutuo acuerdo, e igualmente, el año nuevo y el día de reyes. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, y el resto de vacaciones escolares y días feriados serán igualmente compartidos. Asimismo, se compromete el progenitor, AUGUSTO ALEXANDER ARAUJO MARCHAN, a seguir sufragando los gastos ocasionados tales como: Vestuario, asistencia médica, educación y recreación. De igual manera se compromete a prestar una pensión de alimento a favor de los menores por un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500) mensuales. SEGUNDO: El ciudadano AUGUSTO ALEXANDER ARAUJO MARCHAN, se compromete en época navideña, a entregar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) más la pensión ordinaria antes mencionada. TERCERO: El ciudadano AUGUSTO ALEXANDER ARAUJO MARCHAN, se compromete a pagar todos los gastos generados por los útiles y uniformes escolares, serán cubiertos en su totalidad. CUARTO: Todos los gastos médicos de los menores serán cubiertos por el Plan Familiar de la Clínica Corazón de Jesús, a través de Medical Center, al cual se encuentran afiliados, asimismo, los gastos que el seguro médico no cubra, serán cancelados por el ciudadano AUGUSTO ALEXANDER ARAUJO MARCHAN, antes identificado, previa presentación de facturas. QUINTO: Todos los montos aquí previstos, sufrirán el ajuste establecido en el artículo 375 de la LOPNNA. DE LOS BIENES: En cuanto a los bienes a repartir hemos adquirido a lo largo de nuestra vida conyugal, dos (02) viviendas, una ubicada en la carretera 32, entre calles “C” y “D”, Sector Las Palmas, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y la otra en la Carretera 17, entre calles “C” y “D”, Sector Las Palmas, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Ambas viviendas quedarán en beneficio de nuestros hijos, siendo nosotros los administradores de ambos bienes, hasta que nuestros hijos cumplan la mayoría de edad, establecida en el ordenamiento jurídico venezolano. Un vehículo el cual posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET. MODELO: GRAND VITARA 5P. AÑO: 2.008. COLOR: GRIS. PLACA: AA343AP. SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCB13C78V348707. SERIAL DEL MOTOR: 78V348707. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. Del cual, yo, AUGUSTO ALEXANDER ARAUJO MARCHAN, cedo el cincuenta por ciento (50%) de lo que me pueda corresponder por dicho bien a favor de la ciudadana BRÍGIDA YYANÚ COLINA, antes identificada; de igual manera el ciudadano AUGUSTO ALEXANDER ARAUJO MARCHAN, antes identificado, se compromete a terminar de pagar la deuda que tenga o pueda tener dicho vehículo antes mencionado, en la institución bancaria correspondiente. Así como también, un vehículo, el cual posee las siguientes características: MARCA: FIAT. MODELO: PALIO ADVENTURE. AÑO: 2.007. COLOR: GRIS. PLACA: KB098U. SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17319974183887. SERIAL DEL MOTOR: 1V0223998. CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDÁN. Del cual, yo, BRÍGIDA YYANÚ COLINA, cedo el cincuenta por ciento (50%) de lo que me pueda corresponder por dicho bien a favor del ciudadano AUGUSTO ALEXANDER ARAUJO MARCHAN, antes identificado. Asimismo, ciudadano Juez, ambos acordamos a renunciar al cincuenta por ciento (50%) de lo que nos pueda corresponder por concepto de Prestaciones Sociales, ya que para el momento de esta separación, el ciudadano AUGUSTO ALEXANDER ARAUJO MARCHÁN, antes identificado, labora para la empresa CHEVRON CORPORATION, y la ciudadana BRÍGIDA YYANÚ COLINA, antes identificada, labora para la empresa TUCKER ENERGY SERVICE. De igual manera, la ciudadana BRÍGIDA YYANÚ COLINA, antes identificada, renuncia al cincuenta por ciento (50%) del activo monetario, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, que pueda tener depositado en cualquiera de las cuentas bancarias a nombre del ciudadano AUGUSTO ALEXANDER ARAUJO MARCHÁN, antes identificado, para el momento de esta separación. Asimismo, el ciudadano AUGUSTO ALEXANDER ARAUJO MARCHAN, antes identificado, renuncia al cincuenta por ciento (50%) del activo monetario, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, que pueda tener depositado en cualquiera de las cuentas bancarias a nombre de la ciudadana BRÍGIDA YYANÚ COLINA, antes identificada, para el momento de esta separación.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos AUGUSTO ALEXANDER ARAUJO MARCHAN y BRÍGIDA YYANÚ COLINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 89.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo los N° 0461-12 y 0462-12, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000419, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
AMBB/CFFR/ag
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