REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000832
SENTENCIA INT. N°.: PJ0102012000402
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: HERVIS YAMILETH ABREU MONZON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20085732, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. NELSON CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo N° 59421.
Parte demandada: ARGENIS GERARDO LEAL CORREDOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15973443, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo N° 40692.
NIÑOS: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna), de cinco (05) años de edad.
Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de noviembre de 2011, mediante demanda presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por la ciudadana HERVIS YAMILETH ABREU MONZON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20085732, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano ARGENIS GERARDO LEAL CORREDOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15973443, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio del niño (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna) de cinco (05) años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana HERVIS YAMILETH ABREU MONZON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20085732, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inprabogado bajo N° 59421, así como la presencia del ciudadano: ARGENIS GERARDO LEAL CORREDOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15973443, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 40692, quienes previa entrevista con la Juez Temporal de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del mencionado niño.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) QUINCENALES que serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada en el BANCO PROVINCIAL, a nombre de la progenitora, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana HERVIS YAMILETH ABREU MONZON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20085732, y a favor de su menor hijo, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA, adicional a la pensión de manutención mensual. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto, recibe de la empresa PDVSA. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que este goce de dicho beneficio. QUINTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. SEXTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) por concepto de Vacaciones y serán depositados una vez que se haga efectiva la cancelación de dicho pago; cantidad esta adicional a la pensión mensual convenida. Asimismo, el progenitor se compromete en el mes de Julio de cada año compararle al niño ropa de uso diario. Acto seguido, las partes convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño, cada 15 dias, los días Viernes a las seis de la tarde (06:00pm) retornándolo al hogar materno los días domingos, a las cinco de la tarde (05:00pm). SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño, el progenitor podrá retirarlo en horas de la mañana y reintegrarlo al lugar donde tiene fijada su residencia la progenitora en horas de la tarde. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambos progenitores de manera alterna, comenzando este año con el progenitor y el año siguiente con la progenitora; CUARTO: En la época navideña, el niño compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que los días veinticuatro (24) de diciembre del presente año 2012 y primero (01) de enero de 2013, el niño lo compartirá con el progenitor en un horario comprendido entre la una de la tarde (01:00pm) y siete de la noche (07:00pm) y el 25 de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre de 2012, lo compartirá con la progenitora y los años siguientes será de forma alterna; QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa el niño compartirá de manera alterna con sus progenitores, comenzando la época de carnaval 2012 con su progenitora y semana santa 2012 con su progenitor. SEXTO: En relación a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas previo acuerdo entre las partes, en beneficio único y exclusivo del niño. En este acto ambos progenitores manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva Ambas partes solicitan se oficie a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL a fin de aperturar dicha cuenta y se suspendan las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2011, participadas a la empresa PDVSA con oficio N° 3134-11. Es todo.” (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluír con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar BAJO n° 438-12 al BANCO PROVINCIAL, a los fines de solicitarle se sirva aperturar la cuenta de ahorros respectiva, en beneficio del niño de autos, a los fines de que sean depositadas las cantidades de dinero convenidas. OFICIESE.
Se SUSPENDEN todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en fecha 21 de noviembre de 2011 en contra de los haberes del demandado, las cuales fueron participadas a la empresa PDVSA mediante oficio N° 3134-11 de esa misma fecha y a quien se ordena oficiar bajo N° 439-12, participándole de dicha suspensión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E TEMPORAL
Abg. MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,
Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012000402.-
LA SECRETARIA,
Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
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