REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000804
SENTENCIA No. PJ0102012000397
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: DUBLIS ALBERTO RODRIGUEZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15808730, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: VICTORIA DESIREE MARCANO LEON, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad n° 17151155, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 56848.-

Se inició la presente causa en fecha tres (03) de noviembre de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano DUBLIS ALBERTO RODRIGUEZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15808730, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: VICTORIA DESIREE MARCANO LEON, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad n° 17151155, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando para ello las Causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: DUBLIS ALBERTO RODRIGUEZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15808730, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; asistido por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el inpreabogado bajo N° 56848, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: VICTORIA DESIREE MARCANO LEON, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad n° 17151155, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANDREA EMILIA SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo N° 176561 y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijos (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna), de diez (10) y ocho (08) años e edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos, siendo que la custodia las ejercerán ambos progenitores de manera compartida, así como el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza tales como: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos seguirán siendo ejercido igualmente conjuntamente por el padre y la madre. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenimos que el padre podrá compartir con sus hijos, durante los días de descanso, debido a su sistema de trabajo, es decir, una semana con la progenitora y una semana con el progenitor, estableciendo el presente régimen hasta tanto se sentencie el juicio de CUSTODIA que se ventila por ante este Tribunal. Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración de los niños, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución FAIN ES TODO..” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”

Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil doce (2.011), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 437-12 a la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN) Cabimas, Estado Zulia, fines de de solicitar de su valiosa colaboración, en el sentido de que sirvan incluir a dichos ciudadanos y a los niños VICTOR ALBERTO Y VICKLENYS DE JESUS RODRIGUEZ MARCANO, de diez (10) y ocho (08) años e edad en un programa de apoyo u orientación familiar a los fines de guiar el desarrollo armónico de los niños en el seno de la familia, así como también mejorar las relaciones entre los progenitores.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. MgSc. ANGÉLICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012000397.-
LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA