REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000270
Sentencia I. N° PJ0102012000409.-
Motivo: AUTORIZACION JUDICIAL.
Solicitantes: YOLFRIN ANTONIO ARAUJO VILLAVICENCIO, SILVIA JUDITH, RONNY JOSE, ROBERT ANTONIO, RUDIBEL y RONAL JOSE ARAUJO URBINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-14656435, V-16991279, V-18150007, V-19042127, V-20353913 y V-23890719 respectivamente.
Apoderado Judicial: NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5060563, INPREABOGADO 29091.
Niños: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la LOPNNA).
Causante: SILVIO ANTONIO ARAUJO CARDOZA, quien era titular de la cédula de identidad N° V-9173178.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el ciudadano NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5060563, INPREABOGADO 29091, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOLFRIN ANTONIO ARAUJO VILLAVICENCIO, SILVIA JUDITH, RONNY JOSE, ROBERT ANTONIO, RUDIBEL y RONAL JOSE ARAUJO URBINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-14656435, V-16991279, V-18150007, V-19042127, V-20353913 y V-23890719 respectivamente, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar a la ciudadana RAQUEL PLATA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° E-84267552, en representación de la niña (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la LOPNNA) la cuota parte que le pueda corresponder del acervo hereditario de su legítimo padre, SILVIO ANTONIO ARAUJO CARDOZA, quien era titular de la cédula de identidad N° V-9173178.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite en fecha trece (13) de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada del Asunto N° 4437, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes de los hijos a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”

“Artículo 24 de la LOPNNA: Promoción del reconocimiento de hijos e hijas.
Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que perciban los trabajadores y las trabajadoras o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de éstos.”

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto la ciudadana RAQUEL PLATA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° E-84267552, como representante de su hija, la niña (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la LOPNNA), está obligada a obrar por el en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:
• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE PARA RETIRAR DINERO, a la ciudadana RAQUEL PLATA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° E-84267552, actuando en representación legal y en beneficio de la niña (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la LOPNNA). Así se decide.
• SE ORDENA oficiar a la Entidad Bancaria Banesco, Sucursal Caja Seca, Municipio Sucre bajo el N° 0444-12.-
• Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL


Mg Sc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el N° PJ0102012000409.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA