REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000250
SENTENCIA: PJ0102012000401
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ALEXANDER JOSE VIERAS MALDONADO y SORELY YUDITH ALVAREZ DE VIERAS
ABOGADA ASISTENTE: YOISHI ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.627
ADOLESCENTE: Se omitió el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha ocho (08) de Febrero del 2012, los ciudadanos ALEXANDER JOSE VIERAS MALDONADO y SORELY YUDITH ALVAREZ DE VIERAS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.895.175 y V-14.236.076, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOISHI ROA, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante Concejo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha el fecha 08 de Noviembre del 1996, según se evidencia del acta de matrimonio No. 07; que desde 25 de diciembre del 2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija antes identificada. Fijaron su último domicilio en la Urbanización los rosales, avenida 44, calle Nº 3, casa Nº 218, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas el Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 08 de Febrero del 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de la adolescente procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana SORELY YUDITH ALVAREZ DE VIERAS y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establecerá en la forma siguiente: El progenitor tendrá un régimen amplio y suficiente, siempre y cuando no implique la inobservancia en sus horarios escolares y sus horas de descanso, los carnavales, semana santa, época de navidad serán de forma alternada.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos de manera voluntaria, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales, es decir la cantidad de TRECSIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (BS. 300, oo), así mismo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) en época de navidad más el regalo. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida, todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, recreación, salud, medicinas y demás gastos extra que requiera la adolescente.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE VIERAS MALDONADO y SORELY YUDITH ALVAREZ DE VIERAS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.895.175 y V-14.236.076, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia,
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante Concejo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre del 1996, según se evidencia del acta de matrimonio No. 07, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0435-12 y 0436-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) de Febrero del 2012 Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JEZ TEMPORAL

MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000401 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL

CLMG/YCH.ms-