REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000207.
SENTENCIA No. PJ0102012000416.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: WAJDI SALIM ABI HUSSEIN y YENNY JOSEFINA VILLARREAL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. E-81.172.056 y V-18.507.522, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JANET HERNANDEZ y MARIELA SANTELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.807 Y 87.904, respectivamente.
NIÑOS: SARA NUR y ZUNETH DEL MAR ABI HUSSEIN VILLARREAL, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: WAJDI SALIM ABI HUSSEIN y YENNY JOSEFINA VILLARREAL SUAREZ, ya identificados, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La patria potestad de nuestros menores hijas será ejercida de manera conjunta de conformidad con la Ley. SEGUNDO: La custodia de nuestras hijas estará a cargo de la madre ciudadana YENNY JOSEFINA VILLARREAL SUAREZ. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se ha establecido de manera amplia, de tal forma que el padre podrá visitar a los hijos los fines de semana alternándose entre ambos, en relación a los periodos vacacionales, navidad, semana santa, día del padre y de la madre, los progenitores decidirán en cada oportunidad de mutuo acuerdo, asimismo, ambos padres podrán viajar con su hijo conjunta o separadamente dentro y fuera del territorio venezolano previa autorización expresa por el órgano competente en la materia. CUARTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) como manutención mensual a favor de sus menores hijos, que se encuentran dispuesto a darles en cumplimiento a sus obligaciones y conforme a su capacidad económica, que se obliga a depositar TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) semanal, en una cuenta bancaria a nombre de la madre por dicho concepto por transferencia bancaria y/o efectivo o a través de algún otro medio si fuere el caso, con su respectiva firma y comprobante de recepción. Para los gastos de vestimenta, útiles y uniformes escolares, el padre se compromete a suministrarles el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos. Para el pago de matriculas escolares e inscripciones en instituciones escolares que ambos designen por mutuo acuerdo, el padre se compromete a pagar el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en navidad y año nuevo, así como en sus cumpleaños, el padre en este acto se compromete a pagar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de juguetes o regalos respectivos de la época. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos declaramos de no haber adquirido ningún tipo de bien durante nuestro matrimonio y en virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiriera durante ella serán propios para el cónyuge que los adquiera, no perteneciendo a la comunidad conyugal, de igual forma cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones y derechos que se contraigan y harán suyo los frutos de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtengan, quedando disuelta la comunidad conyugal patrimonial de conformidad a lo establecido en el articulo 190 del Código Civil vigente.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha ocho (08) de febrero de 2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos WAJDI SALIM ABI HUSSEIN y YENNY JOSEFINA VILLARREAL SUAREZ, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WAJDI SALIM ABI HUSSEIN y YENNY JOSEFINA VILLARREAL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. E-81.172.056 y V-18.507.522, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: WAJDI SALIM ABI HUSSEIN y YENNY JOSEFINA VILLARREAL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. E-81.172.056 y V-18.507.522, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La patria potestad de nuestros menores hijas será ejercida de manera conjunta de conformidad con la Ley.
TERCERO: La custodia de nuestras hijas estará a cargo de la madre ciudadana YENNY JOSEFINA VILLARREAL SUAREZ.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar se ha establecido de manera amplia, de tal forma que el padre podrá visitar a los hijos los fines de semana alternándose entre ambos, en relación a los periodos vacacionales, navidad, semana santa, día del padre y de la madre, los progenitores decidirán en cada oportunidad de mutuo acuerdo, asimismo, ambos padres podrán viajar con su hijo conjunta o separadamente dentro y fuera del territorio venezolano previa autorización expresa por el órgano competente en la materia.
QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) como manutención mensual a favor de sus menores hijos, que se encuentran dispuesto a darles en cumplimiento a sus obligaciones y conforme a su capacidad económica, que se obliga a depositar TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) semanal, en una cuenta bancaria a nombre de la madre por dicho concepto por transferencia bancaria y/o efectivo o a través de algún otro medio si fuere el caso, con su respectiva firma y comprobante de recepción. Para los gastos de vestimenta, útiles y uniformes escolares, el padre se compromete a suministrarles el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos. Para el pago de matriculas escolares e inscripciones en instituciones escolares que ambos designen por mutuo acuerdo, el padre se compromete a pagar el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en navidad y año nuevo, así como en sus cumpleaños, el padre en este acto se compromete a pagar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de juguetes o regalos respectivos de la época.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ 1ERA. DE MSE, (TEMPORAL)
ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012000416¬¬¬, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
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AMBB/ZL/mg.-
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