REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000205
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No PJ0102012000400
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JHONATTAN ENRIQUE PORTILLO RODRIGUEZ y TIBISAY GUTIERREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 15.809.411 y 15.401.062, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.597.
NIÑA: Se omitió el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: JHONATTAN ENRIQUE PORTILLO RODRIGUEZ y TIBISAY GUTIERREZ CHIRINOS, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de esta.
TERCERO: La custodia de los niños de autos, le corresponderá a la ciudadana TIBISAY GUTIERREZ CHIRINOS y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
CUARTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar el progenitor tendrá un régimen amplio y libre a convenir, en la cual el padre podrá visitar a su menor hija cada vez que así lo requiera, siempre y cuando no perturbe su descanso, los fines de semana y los periodos vacacionales, festividades navideñas, semana santa y carnaval, los cuales serán compartidos y alternativos, se permite el libre acceso a la hija mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epitomares y computarizadas.
QUINTO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrarle a sus menor hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales como obligación de manutención; así también en utilidades el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a fin de satisfacer sus necesidades espirituales y materiales durante las fiestas navideñas y de fin de año los cuales cancelara el progenitor mediante deposito bancario en una cuenta abierta a tales fines siendo la titular la progenitora. De la misma manera los gastos médicos y medicinas será por cuenta y cargo exclusiva de ambos padres en un cincuenta (50% por ciento cada uno.
SEXTO: Hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial no obtuvimos bienes.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 06/02/2011.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE RAMON MARCANO BERMUDEZ y MARIANNY CAROLINA BERMUDEZ TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 13.131.996 y 17.007.740, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los JHONATTAN ENRIQUE PORTILLO RODRIGUEZ y TIBISAY GUTIERREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 15.809.411 y 15.401.062, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JHONATTAN ENRIQUE PORTILLO RODRIGUEZ y TIBISAY GUTIERREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 15.809.411 y 15.401.062, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de esta.
TERCERO: La custodia de los niños de autos, le corresponderá a la ciudadana TIBISAY GUTIERREZ CHIRINOS y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
CUARTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar el progenitor tendrá un régimen amplio y libre a convenir, en la cual el padre podrá visitar a su menor hija cada vez que así lo requiera, siempre y cuando no perturbe su descanso, los fines de semana y los periodos vacacionales, festividades navideñas, semana santa y carnaval, los cuales serán compartidos y alternativos, se permite el libre acceso a la hija mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epitomares y computarizadas.
QUINTO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrarle a sus menor hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales como obligación de manutención; así también en utilidades el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a fin de satisfacer sus necesidades espirituales y materiales durante las fiestas navideñas y de fin de año los cuales cancelara el progenitor mediante deposito bancario en una cuenta abierta a tales fines siendo la titular la progenitora. De la misma manera los gastos médicos y medicinas será por cuenta y cargo exclusiva de ambos padres en un cincuenta (50% por ciento cada uno.
SEXTO: Hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial no obtuvimos bienes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) de Febrero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA 1RA MSE TEMPORAL
MgSc ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102012000400, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
AMBB/ZL/ms
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