REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012000398
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOSE RAMON MARCANO BERMUDEZ y MARIANNY CAROLINA BERMUDEZ TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 13.131.996 y 17.007.740, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CINTHYA CROLINA GUTIERREZ TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.605.
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: JOSE RAMON MARCANO BERMUDEZ y MARIANNY CAROLINA BERMUDEZ TALAVERA, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La custodia de los niños de autos, le corresponderá a la ciudadana MARIANNY CAROLINA BERMUDEZ TALAVERA y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano JOSE RAMON MARCANO BERMUDEZ, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales los cuales serán depositados a la ciudadana MARIANNY CAROLINA BERMUDEZ TALAVERA, en la entidad Bancaria Banco Mercantil, en la cuenta de ahorro Nº 01050253541253057400.
TERCERO: Para sufragar los gastos de recreación, vacaciones, viajes de vacaciones, útiles escolares (calzado escolar, uniformes escolares, listas escolares) cuando estén los niños en temporada escolar el progenitor proveerá la cantidad necesaria para la compra de los mismos.
CUARTO: Para la época de navidad el progenitor proveerá la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) por concepto de utilidades, el ciudadano JOSE RAMON MARCANO BERMUDEZ, se compromete a su vez con la compra de juguetes para la época navideña. Todos los conceptos aquí establecidos serán depositados a la ciudadana MARIANNY CAROLINA BERMUDEZ TALAVERA, en la cuenta de ahorro antes descrita.
QUINTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar; el progenitor tendrá un régimen de convivencia amplio quien podrá visitar y salir con sus menores hijos cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de los menores, fin de semanas en las épocas de vacaciones el progenitor podrá compartir con los menores , fines de semanas en la época de vacaciones, así mismo podrá compartir con los menores de autos por un periodo acordado por ambos progenitores, días en los cuales el padre podrá de forma continua compartir con sus hijos y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, el día del padre y cumpleaños del padre compartirán con su progenitor y el día de la madre y cumpleaños de ella compartirán con madre; en la época de navidad 24, 31 de diciembre y 01 de enero compartirán con la madre, el 25 de diciembre y 06 de enero compartirán con el padre; el día del cumpleaños de los niños y día del niño compartirán con ambos progenitores.
SEXTO: El ciudadano JOSE RAMON MARCANO BERMUDEZ, antes identificado, cede y traspasa a la ciudadana MARIANNY CAROLINA BERMUDEZ TALAVERA, antes identificada todos los dominios, propiedad y posesión que le pueda corresponder sobre el siguiente bien: Una casa habitación familiar y su terreno propio, situado en la Av. Miraflores anteriormente denominada Av. 19 de Abril del Municipio Cabimas del Estado Zulia. La vivienda se encuentra construida con paredes de bloques, techos de laminas de zic y pisos de cemento, consta de las siguiente dependencias: Sala, un cuarto dormitorio, una sala de baño y cocina, el terreno sobre la cual esta construida se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Veintitrés metros con noventa (23,90) y linda con propiedad de la sucesión López, SUR: Veintitrés metros con noventa (23,90)y linda con propiedad que es o fue de María González; ESTE: Cinco metros con diez centímetros (5,10 mts) y linda con calle Los Andes; y OESTE: Cinco metros con diez centímetros (5,10 mts) y linda con avenida Miraflores, anteriormente denominada 19 de abril. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal según los términos de documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre del 2007, el cual quedo registrado bajo el Nº 11, protocolo 1 tomo 20.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 20/01/2011.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE RAMON MARCANO BERMUDEZ y MARIANNY CAROLINA BERMUDEZ TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 13.131.996 y 17.007.740, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los JOSE RAMON MARCANO BERMUDEZ y MARIANNY CAROLINA BERMUDEZ TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 13.131.996 y 17.007.740, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JOSE RAMON MARCANO BERMUDEZ y MARIANNY CAROLINA BERMUDEZ TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 13.131.996 y 17.007.740, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
PRIMERO: La custodia de los niños de autos, le corresponderá a la ciudadana MARIANNY CAROLINA BERMUDEZ TALAVERA y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano JOSE RAMON MARCANO BERMUDEZ, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales los cuales serán depositados a la ciudadana MARIANNY CAROLINA BERMUDEZ TALAVERA, en la entidad Bancaria Banco Mercantil, en la cuenta de ahorro Nº 01050253541253057400.
TERCERO: Para sufragar los gastos de recreación, vacaciones, viajes de vacaciones, útiles escolares (calzado escolar, uniformes escolares, listas escolares) cuando estén los niños en temporada escolar el progenitor proveera la cantidad necesaria para la compra de los mismos.
CUARTO: Para la época de navidad el progenitor proveera la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) por concepto de utilidades, el ciudadano JOSE RAMON MARCANO BERMUDEZ, se compromete a su vez con la compra de juguetes para la época navideña. Todos los conceptos aquí establecidos serán depositados a la ciudadana MARIANNY CAROLINA BERMUDEZ TALAVERA, en la cuenta de ahorro antes descrita.
QUINTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar; el progenitor tendrá un régimen de convivencia amplio quien podrá visitar y salir con sus menores hijos cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de los menores, fin de semanas en las épocas de vacaciones el progenitor podrá compartir con los menores , fines de semanas en la época de vacaciones, así mismo podrá compartir con los menores de autos por un periodo acordado por ambos progenitores, días en los cuales el padre podrá de forma continua compartir con sus hijos y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, el día del padre y cumpleaños del padre compartirán con su progenitor y el día de la madre y cumpleaños de ella compartirán con madre; en la época de navidad 24, 31 de diciembre y 01 de enero compartirán con la madre, el 25 de diciembre y 06 de enero compartirán con el padre; el día del cumpleaños de los niños y día del niño compartirán con ambos progenitores.
SEXTO: El ciudadano JOSE RAMON MARCANO BERMUDEZ, antes identificado, cede y traspasa a la ciudadana MARIANNY CAROLINA BERMUDEZ TALAVERA, antes identificada todos los dominios, propiedad y posesión que le pueda corresponder sobre el siguiente bien: Una casa habitación familiar y su terreno propio, situado en la Av. Miraflores anteriormente denominada Av. 19 de Abril del Municipio Cabimas del Estado Zulia. La vivienda se encuentra construida con paredes de bloques, techos de laminas de zic y pisos de cemento, consta de las siguiente dependencias: Sala, un cuarto dormitorio, una sala de baño y cocina, el terreno sobre la cual esta construida se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Veintitrés metros con noventa (23,90) y linda con propiedad de la sucesión López, SUR: Veintitrés metros con noventa (23,90)y linda con propiedad que es o fue de María González; ESTE: Cinco metros con diez centímetros (5,10 mts) y linda con calle Los Andes; y OESTE: Cinco metros con diez centímetros (5,10 mts) y linda con avenida Miraflores, anteriormente denominada 19 de abril. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal según los términos de documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre del 2007, el cual quedo registrado bajo el Nº 11, protocolo 1 tomo 20.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) de Febrero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA 1RA MSE TEMPORAL
MgSc ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012000398, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
AMBB/ZL/ms
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