REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VI21-V-2001-000002
SENTENCIA N°: PJ0102012000406
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
DEMANDANTE: FISCALIA TRIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto por oficio recibido por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual expone que en fecha 26 de marzo de 2001 ese Despacho Fiscal recibió comunicación N° H. G. C. 37, de fecha 20 de marzo de 2001 emanada de la Asesoría Jurídica del Hospital General de Cabimas informando que ante ese Departamento se presentó la ciudadana ISORA COROMOTO PIRELA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 14083315, manifestando que el día 13 de julio de 1998 le fue entregada una niña por la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN LA CONCHA y que desde esa fecha se encuentra bajo sus cuidados y atenciones; informando asimismo el Despacho Fiscal que al practicar revisión en el Departamento de Historias Clínicas del citado nosocomio, se constató que existe historia N° 21-67-88 correspondiente a la paciente LA CONCHA NEREIDA DEL CARMEN, desprendiéndose que la misma ingresó al servicio de obstetricia el 12 de julio de 1998 y al momento de dar a luz a su pequeña hija aportó datos personales falsos indicando como nombre el de ISORA COROMOTO PIRELA CEDEÑO, lo cual corroboró la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN LA CONCHA VILLALOBOS quien manifestó que utilizó esa identidad por haber sido la ciudadana Isora Pirela quien cubrió todos los gastos del embarazo y poseer la misma las condiciones para mantener a su hija. En razón de lo expuesto el despacho fiscal solicita imponer a la niña (cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el art. 65 de la lopnna) la medida de colocación familiar en familia sustituta tomando en consideración el hogar de la ciudadana ISORA PIRELA.
Recibida la anterior solicitud y una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal Nº 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se le dio entrada ordenándole se le de el curso de Ley y admitiendo dicha demanda en fecha 24 de mayo de 2001, ordenándose lo conducente entre ello la citación de las mencionadas ciudadanas.
Consta en actas:
• Copia de oficio N° HGC-37 emitido por el asesor jurídico del Hospital General de Cabimas
• Copia simple del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 4980 correspondiente a la ciudadana NEREYDA DEL CARMEN.
• Acta s/n levantada por la Fiscalía 36° del Ministerio Público, de fecha 03 de abril de 2001.
En fecha 19 de julio de 2010 por resolución N° 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimido el Tribunal de Protección del Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y se crea el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia para la Ejecución y el Régimen Procesal Transitorio, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos por la URDD y así se oficia.
En fecha 26 de Julio e 2010 recibido el asunto de la URDD, este tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, y se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida.
En fecha 14 de febrero de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Abg. MgSc. Angélica María Barrios Bracho, en virtud del periodo vacacional concedido al Juez de este despacho.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil de conformidad en el Art. 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día veinticuatro (24) de mayo de 2001, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de COLOCACION FAMILIAR, presentada por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el art. 65 de la lopnna).
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ (TEMPORAL),

MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012000406.-

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA.