REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000436
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012000207

Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte demandante: PRIETO OQUENDO YOEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.011.177, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
Parte demandada: HUERTA MANZANO EDANIA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.641, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Niños: YOEL JOSE y ABRAHAM DAVID PRIETO HUERTA.

Se inició la presente causa en fecha dos (02) de Junio de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano PRIETO OQUENDO YOEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.011.177, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, para demandar a la ciudadana HUERTA MANZANO EDANIA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.641, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, por Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos.
En esta misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante, ciudadano PRIETO OQUENDO YOEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.011.177.-

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte solicitante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano PRIETO OQUENDO YOEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.011.177.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


Mg Sc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA



En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102012000207 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
AMBB/ZCLL/lg