REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Cabimas, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2010-000024
SENTENCIA N°: PJ0102012000222
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ALEXANDER GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.601.494 con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NICBRIELA MARCANO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.895.
DEMANDADA: MARITZA MARIBEL PEREIRA ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.986.041, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: EZEQUIEL DANIEL y ABRAHAM JOSUE MORALES PEREIRA, de doce (12) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el ciudadano ALEXANDER GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.601.494 con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada NICBRIELA MARCANO, antes identificada, demandando a la ciudadana MARITZA MARIBEL PEREIRA ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.986.041, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitando la acción de divorcio fundamentando su pretensión en las causal segunda del articulo 185 del Código Civil .
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juzgado 1° de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación, se le dio entrada ordenándole se le de el curso de Ley y admitiendo dicha demanda en fecha siete (7) de Enero de Dos Mil Once (2011), ordenando la notificación de la parte demandada y al Fiscal 36° del Ministerio Publico.
Consta en actas:
• Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO MORALES y MARITZA MARIBEL PEREIRA ANDARA.
• Acta de Registro Civil de Nacimiento de EZEQUIEL DANIEL MORALES PEREIRA.
• Acta de Registro Civil de Nacimiento de ABRAHAM JOSUE MORALES PEREIRA.
• Acta de Registro Civil de Nacimiento de EMANUEL ALEXANDER MORALES PEREIRA.
• Acta de Registro Civil de Nacimiento de ALEXANDRA MARIASABEL MORALES PEREIRA.
• Copia Fotostática Simple de la Cedula de Identidad de: ALEXANDER GREGORIO MORALES, MARITZA MARIBEL PEREIRA ANDARA, EZEQUIEL DANIEL, ABRAHAM JOSUE, EMANUEL ALEXANDER y ALEXANDRA MARIASABEL MORALES PEREIRA.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil de conformidad en el Art. 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el siete (7) de Enero de Dos Mil Once (2011), pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano ALEXANDER GREGORIO MORALES, antes identificado en contra de la ciudadana, MARITZA MARIBEL PEREIRA ANDARA, antes identificada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ (TEMPORAL),

MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA (TEMPORAL),

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012000222.-

LA SECRETARIA (TEMPORAL),

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.

AMBB/ZL/mg.-