REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2010-000019
SENTENCIA INT. N° PJ0102012000243
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: JHON JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-17584087, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEMANDADO: BRENDA GREGORIA MEDINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18484492, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE: EDGAR LEON Y ALEXIS RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 60611 Y 152727.
NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), el ciudadano JHON JOSE PEREZ, antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio EDGAR LEON Y ALEXIS RIVERO, antes identificados, para demandar por Impugnación de Paternidad a la ciudadana BRENDA GREGORIA MEDINA MORA, antes identificada, en relación a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), , de diez (10) años de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y la notificación de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio dieciséis (16) del presente asunto boleta de notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada y certificada en fecha 17 de enero de 2011 por la ciudadana Secretaria de este Tribunal.
Riela al folio diecinueve (19) del presente asunto, poder apud acta otorgado por el demandante, ciudadano JHON JOSE PEREZ a los abogados en ejercicio ENMANUEL GONZALEZ, MARLYDYS OLIVERA Y LUZ GONZALEZ, debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal en fecha 27 de enero de 2011.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) compareció la parte demandante ciudadano JHON JOSE PEREZ y desistió del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha nueve (09) de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano JHON JOSE PEREZ, quien desistió del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD, solicitada por el ciudadano JHON JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-17584087, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano JHON JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-17584087, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Impugnación de Paternidad.
- Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en las actas del presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL


Abg. MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012000243.-

LA SECRETARIA


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ