REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2012-000143.
SENT. INT. No. PJ0102000233.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: FRAIQUELIS YERARDY LAGUNA PEREZ y LUIS FELIPE MORILLO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.342.575 y V-13.001.215, domiciliados en el Municipio Cabimas y Maracaibo respectivamente del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑA: ANDREA CHIQUINQUIRA y PAOLA CHIQUINQUIRA MORILLO LAGUNA, de tres (03) y seis (06) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos FRAIQUELIS YERARDY LAGUNA PEREZ y LUIS FELIPE MORILLO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.342.575 y V-13.001.215, domiciliados en el Municipio Cabimas y Maracaibo respectivamente del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos FRAIQUELIS YERARDY LAGUNA PEREZ y LUIS FELIPE MORILLO BASTIDAS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños ANDREA CHIQUINQUIRA y PAOLA CHIQUINQUIRA MORILLO LAGUNA, de tres (03) y seis (06) años de edad, respectivamente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano LUIS FELIPE MORILLO BASTIDAS, antes identificado, se compromete a suministrar a sus hijas, por concepto de Obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, los cuales serán depositados los días último de cada mes en una cuenta de la entidad bancaria Banesco.
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época Decembrina el progenitor ciudadano LUIS FELIPE MORILLO BASTIDAS, las dotara de ropa y calzado a sus hijas, más el juguete respectivo de la época.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de las niñas, serán cubiertos por ambos progenitores a partes iguales cuando sean requeridos.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles, uniformes y calzados escolares, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor el ciudadano LUIS FELIPE MORILLO BASTIDAS.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera el progenitor ciudadano LUIS FELIPE MORILLO BASTIDAS, compartirá un fin de semana de manera alternada, vale decir, cada quince (15) días para que las niñas puedan compartir un fin de semana con su progenitora, retirando de la institución donde estudian a sus hijas, los días viernes y la reintegrará al hogar materno el día domingo a las seis horas de la tarde (06:00p.m.
SEXTO: El progenitor LUIS FELIPE MORILLO BASTIDAS, podrá retirar a las niñas dos días a la semana en la institución donde estudia y regresarlas a las 5.00 de la tarde al hogar materno.
SEPTIMO: El progenitor compartirá 25 días en las vacaciones escolares con sus hijas.
OCTAVO: En el asueto de Carnaval las niñas, compartirán con la progenitora y en Semana Santa compartirán con el progenitor alternándose los años sucesivos. El día de cumpleaños de las niñas compartirá con ambos progenitores. El día del niño será compartido por ambos progenitores previo acuerdo entre las partes. Con respecto al día de la madre las niñas, compartirán con su progenitora la ciudadana FRAIQUELIS YERARDY LAGUNA PEREZ, y el día del padre compartirán con su progenitor el ciudadano LUIS FELIPE MORILLO BASTIDAS.
NOVENO: En época navideña el progenitor ciudadano LUIS FELIPE MORILLO BASTIDAS, compartirá con sus hijas en el Estado Falcón, desde el día 20 de diciembre hasta el 28 de diciembre en la mañana y a partir del 28 de diciembre en la tarde hasta el seis (06) de enero compartirá con la progenitora la ciudadana FRAIQUELIS YERARDY LAGUNA PEREZ, alternándose los años sucesivos.



PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:


Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1ERA. DE MSE,


MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102000233.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA









AMBB/ZL/mg.-