REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2012-000127
Sentencia Definitiva No. PJ0102012000224.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: ABDALL RINALDI ALVAREZ PEREZ y CRISTAL RAQUEL BERMUDEZ OLIVEROS, portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.459.123 y 14.085.468, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NELDALY CABRITA, Inpreabogado N° 148.231.
HIJO: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA..
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 25/01/2012, los ciudadanos ABDALL RINALDI ALVAREZ PEREZ y CRISTAL RAQUEL BERMUDEZ OLIVEROS, portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.459.123 y 14.085.468, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada NELDALY CABRITA, Inpreabogado N° 148.231, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 05/08/1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 49, y que desde el 14/01/2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA..
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 27/01/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia del hijo, la ejercerá su progenitora CRISTAL RAQUEL BERMUDEZ OLIVEROS, y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá el más amplio régimen de visitas y en consecuencia podrá buscar a su hijo en el hogar de su madre o en cualquiera de los familiares de ésta donde se encontrare, cualquier día de la semana, en las oportunidades que éste juzgue conveniente, siempre que éstas sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio. En lo que respecta a los fines de semana, se obliga el padre a regresar a su hijo si fuere el caso los días domingo antes de las seis (06:00) de la tarde.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen a sufragar de manera proporcional, los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, vestido, educación y salud de su hijo, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales ha sido criado hasta la presente fecha, y en tal sentido establecen como monto de la pensión alimenticia en lo que respecta al padre ABDALL RINALDI ALVAREZ PEREZ, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que se aperturará en el Banco de la localidad que determine el Tribunal a nombre de la ciudadana CRISTAL RAQUEL BERMUDEZ OLIVEROS, pero a favor del adolescente ANDRES PAUL ALVAREZ BERMUDEZ. Igualmente, se compromete el padre ABDALL RINALDI ALVAREZ PEREZ, a entregar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) por concepto de Vacaciones, para cubrir los gastos propios de esa temporada, y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) por concepto de Utilidades. De la misma manera se compromete a sufragar los gastos que se ocasionen por concepto de útiles escolares, uniformes y transporte escolar.
Respecto a esta cláusula, este Tribunal insta a las partes solicitantes a gestionar la apertura de una cuenta bancaria en la cual se cumpla la obligación de manutención, siendo la titular la ciudadana CRISTAL RAQUEL BERMUDEZ OLIVEROS, quien es la progenitora custodia del adolescente de autos, de modo que el cumplimiento de esta institución familiar se maneje directamente entre ambos progenitores, prescindiendo de la intervención jurisdiccional a menos que se vean comprometidos los derechos y garantías del adolescente.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades del hijo de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ABDALL RINALDI ALVAREZ PEREZ y CRISTAL RAQUEL BERMUDEZ OLIVEROS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 05/08/1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 49.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) En cuanto a la liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal se ordena a los solicitantes hacerlo por procedimiento por separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0238-12 y 0239-12.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MgSc. ANGÉLICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000224.
LA SECRETARIA TEMPORAL
AMBB/ZLL/ag
|