REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2012-000112
SENTENCIA: PJ01020100245
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE DEL CARMEN DOMINGUEZ BARRIENTOS y JACQUELINE DEL CARMEN VARGAS LIZARDO
ABOGADA ASISTENTE: YALITZA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.475
NIÑO: JOSE ALBERTO DOMINGUEZ VARGAS, de 11 años de edad

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), los ciudadanos JOSE DEL CARMEN DOMINGUEZ BARRIENTOS y JACQUELINE DEL CARMEN VARGAS LIZARDO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.949.432 y V-13.863.597, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YALITZA BETANCOURT, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha el fecha 26 de Enero del 2001, según se evidencia del acta de matrimonio No. 06; que desde 01 de mayo del 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo antes identificados. Fijaron su último domicilio en la Urbanización Valmore Rodríguez, Av. 41, vereda 22, casa Nº 5, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 25 de enero del dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su padre ciudadano JOSE DEL CARMEN DOMINGUEZ BARRIENTOS y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto al régimen de convivencia familiar su madre ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN VARGAS LIZARDO, tendrá derecho a visitar a su hijo todos los días, respetando el deseo del mismo y siempre que no interfiera con el horario escolar y con sus horas de sueño, de igual modo se alternaran de común acuerdo los asuetos de semana santa, carnaval y vacaciones escolares y decembrina, el día del padre y de la madre nuestro hijo disfrutara ese día con su progenitor; para la fecha decembrina el 24 y 31 de diciembre con su padre y el 25 de diciembre y el primero (01) de enero con su madre.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de manutención las partes acuerdan que la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN VARGAS LIZARDO, aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) MENSUALES, por tal concepto, los cuales serán entregados al ciudadano JOSE DEL CARMEN DOMINGUEZ BARRIENTOS, los cinco (05) primeros días de cada mes; con respecto a los gastos ocasionados por la época decembrina la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN VARGAS LIZARDO, se compromete a sufragar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) para cubrir su cuota parte correspondiente, los gastos ocasionados en esta fechas, tales como: vestido, calzado, regalos y otros propios de la época. En cuanto a la época vacacional la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN VARGAS LIZARDO, se compromete a aportar la cantidad de DOSCEINTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, oo) para todos los gastos que amerita esta época.
CUARTO: En cuanto a los gastos causado por educación, el ciudadano JOSE DEL CARMEN DOMINGUEZ BARRIENTOS, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos, como son inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes calzados, transporte y cualquier otro gasto relacionado con ese concepto.
QUINTO: En cuanto a los gastos causados por concepto de salud, el ciudadano JOSE DEL CARMEN DOMINGUEZ BARRIENTOS, se compromete a cubrir el 100% de los mismos.
SEXTO: Los ciudadanos JOSE DEL CARMEN DOMINGUEZ BARRIENTOS y JACQUELINE DEL CARMEN VARGAS LIZARDO, asumirán cada uno el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a cualquier otro gasto o imprevisto que se presente con relación a nuestro hijo, considerando lo establecido en el articulo 365 de la LOPNNA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN DOMINGUEZ BARRIENTOS y JACQUELINE DEL CARMEN VARGAS LIZARDO, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha el fecha 26 de Enero del 2001, según se evidencia del acta de matrimonio No. 06, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 229-12 y 262-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) de Febrero del 2012 Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JEZ TEMPORAL

MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ01020100245 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

AMBB/ZL.ms-