REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO : VP21-J-2012-000107
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012000221
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: EDGAR JOSE LOPEZ GUZMAN y LAURA CAROLINA NARVAEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.069.693 y 14.846.060 respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas de Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.540.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 d ela LOPNNA.


PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: EDGAR JOSE LOPEZ GUZMAN y LAURA CAROLINA NARVAEZ COLMENARES, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: EL ciudadano EDGAR JOSE LOPEZ GUZMAN, padre de los menores se compromete a depositar en una cuenta de ahorros que de común acuerdo abrirán ambos progenitores a nombre de la ciudadana LAURA CAROLINA NARVAEZ COLMENARES, a favor de los menores en la entidad bancaria que mejor les convenga a ambos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) menuela, los cuales pueden ser depositados en dos partes quince y último de cada mes. A favor de nuestros menores hijos en ocasión de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los cuales serán ajustados anualmente, en la misma proporción al porcentaje de aumentos salariales decretados a nivel nacional. Asimismo, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los GASTOS MEDICOS, TRATAMIENTOS MEDICOS YC CONSULTAS que requieran los menores. En lo concerniente a ÚTILES ESCOLARES y UNIFORMES ESCOLARES, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) la INSCRIPCIÓN, MATRICULAS, MENSUALIDADES DEL COLEGIO; y el cincuenta por ciento (540%) de los gastos concernientes a ÚTILES ESCOLARES Y UNIFORMES ESCOLARES. En temporada vacacional el progenitor se compromete a suministrar la cantidad única de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en temporada decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de única de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). De igual manera, el progenitor se compromete a suministrar ropa y calzado de uso diario dos veces al año.
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces el lo desee, previo acuerdo con la progenitora siempre y cuando tales visitas no interrumpan la horas de descanso, estudio y recreación de los menores, asimismo, ambos progenitores dispondrán de dos (02) fines de semana al mes, de forma alternada, previo acuerdo de los progenitores. Con respecto a los periodos vacacionales, ambos padres alternativamente acordarán sus términos. En todos estos casos cada cónyuge deberá notificar al otro del destino o las actividades que desarrollarán los menores en el tiempo en cuestión.
QUINTO: En relación a nuestro menor hijo ya identificado, los contenidos de la Responsabilidad de Crianza, quedan establecidos de la siguiente manera: LA CUSTODIA, corresponderá a la progenitora y LA PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.
SEXTO: En cuanto a os bienes ambos cónyuges declaramos que no existen bienes que repartir.
SEPTIMO: Los bienes que se adquieren después de la firma de la presente separación de cuerpos, serán propiedad del cónyuge que la adquiere.
OCTAVO: Como consecuencia, de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como, cualquier otro ingreso que obtuvieren y así lo hacen contar que cada uno hará suyos dichos beneficios.
NOVENO: A partir del decreto de la separación de cuerpos ninguna de las partes tendrá derechos, acciones y títulos que reclamar a la otra.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 26/01/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos EDGAR JOSE LOPEZ GUZMAN y LAURA CAROLINA NARVAEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.069.693 y 14.846.060, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos EDGAR JOSE LOPEZ GUZMAN y LAURA CAROLINA NARVAEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 15.069.693 y 14.846.060, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: EDGAR JOSE LOPEZ GUZMAN y LAURA CAROLINA NARVAEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.069.693 y 14.846.060, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO



LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ZULAY LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102012000221, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ZULAY LOPEZ