REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2012-000094
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ01020100237
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: GUSTAVO RAMON MONTERO PEREZ y JIHRENIA GISELA GONZALEZ MAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 10.598.109 y 11.890.102 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.985
NIÑOS: se omite el nombre de los niños

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: GUSTAVO RAMON MONTERO PEREZ y JIHRENIA GISELA GONZALEZ MAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 10.598.109 y 11.890.102 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas88 del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente al hijo de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges
SEGUNDO: cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la republica.
TERCERO: La custodia de nuestros hijos de autos, corresponderá a la ciudadana JIHRENIA GISELA GONZALEZ MAGO, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida
CUARTO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano GUSTAVO RAMON MONTERO PEREZ, se compromete a suministrar el equivalente a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensures por tal concepto, los cuales serán cancelados en dos cuotas, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes dividiéndose en UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1500, oo) de manera quincenal, en una cuenta que indique la madre de los niños. Con respecto a los gastos de navidad y año nuevo el progenitor dotara a los niños prenombrados de la vestimenta, calzado y juguetes para satisfacer las necesidades de los niños en esas épocas, además de depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) adicionales, asimismo el progenitor ciudadano GUSTAVO RAMON MONTERO PEREZ, dotara a los niños de autos, de inscripción, uniformes y útiles escolares; en cuanto a medicinas y atención y asistencia medica para los niños de autos, el progenitor cubrirá con la totalidad de los gastos que deriven.
QUINTA: Con respecto al régimen de convivencia familiar: El progenitor ciudadano GUSTAVO RAMON MONTERO PEREZ, PODRA HACER USO DE ESTE DERECHO DE LUNES A VIERNES DESDE LAS 6:00 PM, quien los retirara personalmente de la residencia actual de la madre y los regresara a las nueve 9:00 PM, al mismo lugar de residencia de los niños; Los fines de semana es decir sábado y domingo, los niños disfrutaran con su legitimo padre de manera alternada medio día, en la mañana de 9:00 AM a 2:00 PM; o de 2:00PM a las 9:00 PM. El día de la madre los niños lo pasaran con su madre y el día de los padres los niños lo pasaran don su padre. Los días 24 de diciembre y primero (01) de Enero, los niños la pasaran con su padre y los días 25 y 31 de diciembre, los niños los niños compartirán con su legitima madre. Las vacaciones de carnaval y semana santa los niños compartirán con ambos padres. El cumpleaños de los niños de autos, será un día donde compartirán con ambos padres, quienes de mutuo acuerdo celebraran la reunión que se celebre por dicha ocasión. Dicho régimen de convivencia familiar se revisara a medida que vayan creciendo los niños prenombrados para compartir con ambos progenitores.
El anterior régimen de convivencia familiar, es beneficioso para los niños de autos y equitativo para ambos progenitores y toma en cuenta la necesidad de la existencia y constante contacto emocional tanto el padre como de la madre con los niños prenombrados, puesto que el núcleo psíquica que determinara su personalidad estará en un proceso de desarrollo equilibrado por el amor, la comprensión y el apoyo recibido por ambos padres. Asimismo se crea la cultura familiar al demostrar a la niña que cuenta con un padre y con una madre y garantizarle un futuro como persona integra, capaz de formar una familia estable.

CON RESPECTO A LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:

PRIMERO: Durante la relación matrimonial, ambos cónyuges adquirimos bienes que constituyen la comunidad de Bienes Gananciales, tales bienes están constituidos por los siguientes: 1) UN INMUEBLE, constituido por un apartamento con todas sus anexidades y pertenencias, identificado con el Nº 2, letra A (2-A) ubicado en la segunda planta, del edificio tipo A, denominado CHRUM MERU, que forma parte del conjunto residencial Gran Sabana, situado en la calle Chile, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMENTROS CUADRADOS (114,93 Mts.2) y que costa de las siguiente dependencias: Un (01) Estar Comedor, cuatro (04) dormitorios con sus respectivos closets, una (01) cocina lavadero, tres (03) salas de baño y un (01) balcón, todos comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento residencial tipo terminado en la letra B y pasillo de la planta; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con foso de los ascensores y apartamento residencial tipo, terminado en la letra D, vació del edificio de por medio; OESTE: con fachado oeste del edificio, inserto dicho documento de adquisición por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, tomo 4, primer trimestre en fecha 12/02/2004, y según consta en documento que anexa en el presente escrito.
2) UN VEHICULO: MARCA: Dodge, MODELO: Dodge Caliber L, COLOR: Azul, AÑO: 2007. CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3J148Z571515524, PLACA: MFM-46F, según consta en documento que acompaño con la presente.
Ahora bien en cuanto al patrimonio de la comunidad conyugal ambos cónyuges declaran que se hará la respectiva liquidación y partición luego de obtener la sentencia definitiva que declare la disolución del vinculo conyugal que los une, según lo establece el articulo 175 del Código Civil, dicha liquidación se hará de mutuo y amigable acuerdo, quedando en los siguientes términos:
PRIMERO: Al cónyuge GUSTAVO RAMON MONTERO PEREZ, le pertenece en plena propiedad el cien por ciento (100%) de sus prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, utilidades, bono vacacional y cualquier otro emolumento que le puedan corresponder, en su condición de empleado de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A, renunciado la cónyuge JIHRENIA GISELA GONZALEZ MAGO, ya identificada al cincuenta por ciento (50%) que por dichos conceptos le puedan corresponder.
SEGUNDO: El VEHICULO: MARCA: Dodge, MODELO: Dodge Caliber L, COLOR: Azul, AÑO: 2007. CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3J148Z571515524, PLACA: MFM-46F, el cual pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido el cónyuge según se evidencia del certificado de registro de vehiculo Nº 25986099, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el referido vehiculo se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge JIHRENIA GISELA GONZALEZ MAGO, renunciando y cediendo en este mismo acto el cónyuge GUSTAVO RAMON MONTERO PEREZ, al cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que sobre el referido bien mueble le pueda corresponder.
TERCERO: UN INMUEBLE, constituido por un apartamento con todas sus anexidades y pertenencias, identificado con el Nº 2, letra A (2-A) ubicado en la segunda planta, del edificio tipo A, denominado CHRUM MERU, que forma parte del conjunto residencial Gran Sabana, situado en la calle Chile, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMENTROS CUADRADOS (114,93 Mts.2) y que costa de las siguiente dependencias: Un (01) Estar Comedor, cuatro (04) dormitorios con sus respectivos closets, una (01) cocina lavadero, tres (03) salas de baño y un (01) balcón, todos comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento residencial tipo terminado en la letra B y pasillo de la planta; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con foso de los ascensores y apartamento residencial tipo, terminado en la letra D, vació del edificio de por medio; OESTE: con fachado oeste del edificio, inserto dicho documento de adquisición por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, tomo 4, primer trimestre en fecha 12/02/2004, se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge JIHRENIA GISELA GONZALEZ MAGO, renunciando y cediendo en este mismo acto el cónyuge GUSTAVO RAMON MONTERO PEREZ, al cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos de la propiedad, posesión y dominio y que sobre el referido bien inmueble le pueda corresponder. En el referido bien inmueble podrá cohabitar única y exclusivamente sus menores hijos con su progenitora, ciudadana JIHRENIA GISELA GONZALEZ MAGO, quien se compromete a llevar una convivencia bajo la aplicación de principios o valores éticos y morales, no estando en la posibilidad de rehacer su vida sentimental en el inmueble en cuestión, por otra parte, el cónyuge queda en el derecho de acceder al inmueble cuado así lo desee con el fin de visitar a sus hijos y de esa manera queda establecido mediante el presente acuerdo.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 25/01/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, GUSTAVO RAMON MONTERO PEREZ y JIHRENIA GISELA GONZALEZ MAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 10.598.109 y 11.890.102 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos GUSTAVO RAMON MONTERO PEREZ y JIHRENIA GISELA GONZALEZ MAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 10.598.109 y 11.890.102 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: GUSTAVO RAMON MONTERO PEREZ y JIHRENIA GISELA GONZALEZ MAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 10.598.109 y 11.890.102 respectivamente.
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges
SEGUNDO: cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la republica.
TERCERO: La custodia de nuestros hijos de autos, corresponderá a la ciudadana JIHRENIA GISELA GONZALEZ MAGO, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida
CUARTO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano GUSTAVO RAMON MONTERO PEREZ, se compromete a suministrar el equivalente a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensures por tal concepto, los cuales serán cancelados en dos cuotas, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes dividiéndose en UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1500, oo) de manera quincenal, en una cuenta que indique la madre de los niños. Con respecto a los gastos de navidad y año nuevo el progenitor dotara a los niños prenombrados de la vestimenta, calzado y juguetes para satisfacer las necesidades de los niños en esas épocas, además de depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) adicionales, asimismo el progenitor ciudadano GUSTAVO RAMON MONTERO PEREZ, dotara a los niños de autos, de inscripción, uniformes y útiles escolares; en cuanto a medicinas y atención y asistencia medica para los niños de autos, el progenitor cubrirá con la totalidad de los gastos que deriven.
QUINTA: Con respecto al régimen de convivencia familiar: El progenitor ciudadano GUSTAVO RAMON MONTERO PEREZ, PODRA HACER USO DE ESTE DERECHO DE LUNES A VIERNES DESDE LAS 6:00 PM, quien los retirara personalmente de la residencia actual de la madre y los regresara a las nueve 9:00 PM, al mismo lugar de residencia de los niños; Los fines de semana es decir sábado y domingo, los niños disfrutaran con su legitimo padre de manera alternada medio día, en la mañana de 9:00 AM a 2:00 PM; o de 2:00PM a las 9:00 PM. El día de la madre los niños lo pasaran con su madre y el día de los padres los niños lo pasaran don su padre. Los días 24 de diciembre y primero (01) de Enero, los niños la pasaran con su padre y los días 25 y 31 de diciembre, los niños los niños compartirán con su legitima madre. Las vacaciones de carnaval y semana santa los niños compartirán con ambos padres. El cumpleaños de los niños de autos, será un día donde compartirán con ambos padres, quienes de mutuo acuerdo celebraran la reunión que se celebre por dicha ocasión. Dicho régimen de convivencia familiar se revisara a medida que vayan creciendo los niños prenombrados para compartir con ambos progenitores.
El anterior régimen de convivencia familiar, es beneficioso para los niños de autos y equitativo para ambos progenitores y toma en cuenta la necesidad de la existencia y constante contacto emocional tanto el padre como de la madre con los niños prenombrados, puesto que el núcleo psíquica que determinara su personalidad estará en un proceso de desarrollo equilibrado por el amor, la comprensión y el apoyo recibido por ambos padres. Asimismo se crea la cultura familiar al demostrar a la niña que cuenta con un padre y con una madre y garantizarle un futuro como persona integra, capaz de formar una familia estable.

CON RESPECTO A LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:

PRIMERO: Durante la relación matrimonial, ambos cónyuges adquirimos bienes que constituyen la comunidad de Bienes Gananciales, tales bienes están constituidos por los siguientes: 1) UN INMUEBLE, constituido por un apartamento con todas sus anexidades y pertenencias, identificado con el Nº 2, letra A (2-A) ubicado en la segunda planta, del edificio tipo A, denominado CHRUM MERU, que forma parte del conjunto residencial Gran Sabana, situado en la calle Chile, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMENTROS CUADRADOS (114,93 Mts.2) y que costa de las siguiente dependencias: Un (01) Estar Comedor, cuatro (04) dormitorios con sus respectivos closets, una (01) cocina lavadero, tres (03) salas de baño y un (01) balcón, todos comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento residencial tipo terminado en la letra B y pasillo de la planta; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con foso de los ascensores y apartamento residencial tipo, terminado en la letra D, vació del edificio de por medio; OESTE: con fachado oeste del edificio, inserto dicho documento de adquisición por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, tomo 4, primer trimestre en fecha 12/02/2004, y según consta en documento que anexa en el presente escrito.
2) UN VEHICULO: MARCA: Dodge, MODELO: Dodge Caliber L, COLOR: Azul, AÑO: 2007. CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3J148Z571515524, PLACA: MFM-46F, según consta en documento que acompaño con la presente.
Ahora bien en cuanto al patrimonio de la comunidad conyugal ambos cónyuges declaran que se hará la respectiva liquidación y partición luego de obtener la sentencia definitiva que declare la disolución del vinculo conyugal que los une, según lo establece el articulo 175 del Código Civil, dicha liquidación se hará de mutuo y amigable acuerdo, quedando en los siguientes términos:
PRIMERO: Al cónyuge GUSTAVO RAMON MONTERO PEREZ, le pertenece en plena propiedad el cien por ciento (100%) de sus prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, utilidades, bono vacacional y cualquier otro emolumento que le puedan corresponder, en su condición de empleado de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A, renunciado la cónyuge JIHRENIA GISELA GONZALEZ MAGO, ya identificada al cincuenta por ciento (50%) que por dichos conceptos le puedan corresponder.
SEGUNDO: El VEHICULO: MARCA: Dodge, MODELO: Dodge Caliber L, COLOR: Azul, AÑO: 2007. CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3J148Z571515524, PLACA: MFM-46F, el cual pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido el cónyuge según se evidencia del certificado de registro de vehiculo Nº 25986099, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el referido vehiculo se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge JIHRENIA GISELA GONZALEZ MAGO, renunciando y cediendo en este mismo acto el cónyuge GUSTAVO RAMON MONTERO PEREZ, al cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que sobre el referido bien mueble le pueda corresponder.
TERCERO: UN INMUEBLE, constituido por un apartamento con todas sus anexidades y pertenencias, identificado con el Nº 2, letra A (2-A) ubicado en la segunda planta, del edificio tipo A, denominado CHRUM MERU, que forma parte del conjunto residencial Gran Sabana, situado en la calle Chile, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMENTROS CUADRADOS (114,93 Mts.2) y que costa de las siguiente dependencias: Un (01) Estar Comedor, cuatro (04) dormitorios con sus respectivos closets, una (01) cocina lavadero, tres (03) salas de baño y un (01) balcón, todos comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento residencial tipo terminado en la letra B y pasillo de la planta; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con foso de los ascensores y apartamento residencial tipo, terminado en la letra D, vació del edificio de por medio; OESTE: con fachado oeste del edificio, inserto dicho documento de adquisición por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, tomo 4, primer trimestre en fecha 12/02/2004, se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge JIHRENIA GISELA GONZALEZ MAGO, renunciando y cediendo en este mismo acto el cónyuge GUSTAVO RAMON MONTERO PEREZ, al cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos de la propiedad, posesión y dominio y que sobre el referido bien inmueble le pueda corresponder. En el referido bien inmueble podrá cohabitar única y exclusivamente sus menores hijos con su progenitora, ciudadana JIHRENIA GISELA GONZALEZ MAGO, quien se compromete a llevar una convivencia bajo la aplicación de principios o valores éticos y morales, no estando en la posibilidad de rehacer su vida sentimental en el inmueble en cuestión, por otra parte, el cónyuge queda en el derecho de acceder al inmueble cuado así lo desee con el fin de visitar a sus hijos y de esa manera queda establecido mediante el presente acuerdo.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días de mes de febrero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ01020100237, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA

AMBB/ZL/ms