REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2012-000072
SENTENCIA No. PJ01020100240
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: IMBERT RAMON PETIT PIÑA
ABOGADO ASISTENTE: CELIA MONTERO SANGRONIS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.851
HIJOS: MARIELYS ZORANELL y se omite el nombre del adolescente
CAUSANTE: MARIELA JOSEFINA VARGAS FERRER
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el ciudadano IMBERT RAMON PETIT PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.963.505, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada CELIA MONTERO SANGRONIS, antes identificada, solicitando se les declare a el y a los hijos autos, en su carácter de hijos del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIELA JOSEFINA VARGAS FERRER, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.082.371 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 27 de Noviembre del 2011.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 23 de enero del 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas del acta de matrimonio, actas de nacimiento de los hijos del de cujus y de la respectiva acta de defunción, del progenitor. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial entre la causante y el solicitante, el vínculo de Filiación existente entre los hijos de autos el causante y el fallecimiento de la misma.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Miranda, mediante el cual declararon los ciudadanos FREDDY RAFAEL REYES LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.706.605 y V-SANTIAGO JOSE CHISTOFFEL MELENDEZ, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, que falleció ab intestato en fecha 27 de Noviembre del 2011, que el mismo fue la progenitora de los hijos de autos y que los mismos, son sus únicos y universales herederos.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: al cónyuge ciudadano IMBERT RAMON PETIT PIÑA y a los hijos MARIELYS ZORANELL y se omite el nombre del adolescente como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana MARIELA JOSEFINA VARGAS FERRER quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.082.371 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 27 de Noviembre del 2011. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los dos (02) de Febrero del 2012. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JEZ TEMPORAL
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ01020100240 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
AMBB/ZL.ms-
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