REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO : VP21-J-2012-000070
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ01020100234

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: VICMAR JOSE ZARRAGA PEROZO y GIOANNY YAKELITZA MONTES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 15.809.375 y 18.064.617 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JENNIFER MANCINE y ELORY BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nros. 153.822 y 148.709, respectivamente.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: VICMAR JOSE ZARRAGA PEROZO y GIOANNY YAKELITZA MONTES RIVERO, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente al hijo de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: Decretada la separación de cuerpo y bienes los cónyuges podrá fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario..
SEGUNDO: La custodia de nuestros hijos de autos, corresponderá a la ciudadana GIOANNY YAKELITZA MONTES RIVERO, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el ciudadano VICMAR JOSE ZARRAGA PEROZO, se compromete a suministrar el equivalente a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensures por tal concepto, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro aperturada de mutuo acuerdo a nombre de la menor, teniendo como persona autorizada para su movilización a la ciudadana GIOANNY YAKELITZA MONTES RIVERO, en una reconocida entidad bancaria en el país, dicha cantidad de dinero será depositada los días quince (15) y treinta (30) de cada mes dividiéndose en UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1500, oo) de manera quincenal, dicha cantidad se comenzara a depositar a partir de la segunda quincena del mes de enero del año 2012; igualmente la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de utilidades que serán depositadas en los mese de junio y noviembre de cada año, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) cada mes, los cuales serán divididos en UN MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) depositados en la cuenta antes mencionada, y la cantidad de UN MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) otorgados a la menor en vestidos, calzado y juguetería y/o cualquier articulo de primera necesidad que la niña requiera, artículos que serán comprados por el progenitor en la oportunidad correspondiente, asimismo este se compromete a suministrar a la progenitora todas las facturas y avales necesarios que hagan constar los gasto de la cantidad de dinero correspondiente que serian UN MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de vacaciones que serán depositados en la cuenta bancaria atendiendo las mismas especificaciones como las establecidas con respecto al concepto de utilidades, cabe destacar que estas cantidades de dinero estarán sujetas a cambios teniendo en cuenta el índice inflacionario del país y el alto costo de la vida. El padre se compromete a sufragar los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, en cuanto a la menor tenga la edad conveniente para comenzar sus actividades escolares, así como lo concerniente a la asistencia médica.
CUARTA: Con respecto al régimen de convivencia familiar: El progenitor ciudadano VICMAR JOSE ZARRAGA PEROZO, podrá visitar de manera amplia cualquier día de la semana que no se encuentre cumpliendo compromisos laborales, ya que por los momentos ala menor de edad no se encuentra realizando actividades escolares, quedando claro que no se deben perturbar las horas de sueños, ni poner en riesgo la integridad ni los intereses de la menor. Así mismo el progenitor podrá realizar viajes recreativos con la niña y compartir con ella la época de vacaciones y decembrina previa autorización de la madre.
QUINTO: Queda convenido que las mejoras realizadas por el ciudadano VICMAR JOSE ZARRAGA PEROZO, al inmueble donde tenían establecido el último domicilio conyugal entendiéndose esta como las siguientes: Instalación de losa de cerámica en todo los pisos del inmueble, realización de cerca de tres (03) metros de bloque con rejas, construcción de mesones con sus respectivas cerámicas en el área de la cocina, grafiados en las paredes de inmueble, todas las mejoras antes mencionadas quedan en su totalidad como parte integra del inmueble en si, renunciando el ciudadano antes prenombrado a cualquier derecho que derive de esta posteriormente, con la presente cláusulas, queda así definitivamente liquidada la comunidad conyugal, por lo cual que una vez decretada la separación de cuerpos por el Tribunal de la causa los bienes que sean adquiridos individualmente por cada uno de los cónyuges, serán única y exclusivamente del adquiriente sin que el mismo bien adquirido sea considerado como parte integra de alguna comunidad conyugal.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 23/01/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los VICMAR JOSE ZARRAGA PEROZO y GIOANNY YAKELITZA MONTES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 15.809.375 y 18.064.617 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos VICMAR JOSE ZARRAGA PEROZO y GIOANNY YAKELITZA MONTES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 15.809.375 y 18.064.617 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: LEILA MARIBEL MENDEZ SANABRIA y VICMAR JOSE ZARRAGA PEROZO y GIOANNY YAKELITZA MONTES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 15.809.375 y 18.064.617 respectivamente.
PRIMERO: Decretada la separación de cuerpo y bienes los cónyuges podrá fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario..
SEGUNDO: La custodia de nuestros hijos de autos, corresponderá a la ciudadana GIOANNY YAKELITZA MONTES RIVERO, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el ciudadano VICMAR JOSE ZARRAGA PEROZO, se compromete a suministrar el equivalente a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensures por tal concepto, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro aperturada de mutuo acuerdo a nombre de la menor, teniendo como persona autorizada para su movilización a la ciudadana GIOANNY YAKELITZA MONTES RIVERO, en una reconocida entidad bancaria en el país, dicha cantidad de dinero será depositada los días quince (15) y treinta (30) de cada mes dividiéndose en UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1500, oo) de manera quincenal, dicha cantidad se comenzara a depositar a partir de la segunda quincena del mes de enero del año 2012; igualmente la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de utilidades que serán depositadas en los mese de junio y noviembre de cada año, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) cada mes, los cuales serán divididos en UN MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) depositados en la cuenta antes mencionada, y la cantidad de UN MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) otorgados a la menor en vestidos, calzado y juguetería y/o cualquier articulo de primera necesidad que la niña requiera, artículos que serán comprados por el progenitor en la oportunidad correspondiente, asimismo este se compromete a suministrar a la progenitora todas las facturas y avales necesarios que hagan constar los gasto de la cantidad de dinero correspondiente que serian UN MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de vacaciones que serán depositados en la cuenta bancaria atendiendo las mismas especificaciones como las establecidas con respecto al concepto de utilidades, cabe destacar que estas cantidades de dinero estarán sujetas a cambios teniendo en cuenta el índice inflacionario del país y el alto costo de la vida. El padre se compromete a sufragar los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, en cuanto a la menor tenga la edad conveniente para comenzar sus actividades escolares, así como lo concerniente a la asistencia médica.
CUARTA: Con respecto al régimen de convivencia familiar: El progenitor ciudadano VICMAR JOSE ZARRAGA PEROZO, podrá visitar de manera amplia cualquier día de la semana que no se encuentre cumpliendo compromisos laborales, ya que por los momentos ala menor de edad no se encuentra realizando actividades escolares, quedando claro que no se deben perturbar las horas de sueños, ni poner en riesgo la integridad ni los intereses de la menor. Así mismo el progenitor podrá realizar viajes recreativos con la niña y compartir con ella la época de vacaciones y decembrina previa autorización de la madre.
QUINTO: Queda convenido que las mejoras realizadas por el ciudadano VICMAR JOSE ZARRAGA PEROZO, al inmueble donde tenían establecido el último domicilio conyugal entendiéndose esta como las siguientes: Instalación de losa de cerámica en todo los pisos del inmueble, realización de cerca de tres (03) metros de bloque con rejas, construcción de mesones con sus respectivas cerámicas en el área de la cocina, grafiados en las paredes de inmueble, todas las mejoras antes mencionadas quedan en su totalidad como parte integra del inmueble en si, renunciando el ciudadano antes prenombrado a cualquier derecho que derive de esta posteriormente, con la presente cláusulas, queda así definitivamente liquidada la comunidad conyugal, por lo cual que una vez decretada la separación de cuerpos por el Tribunal de la causa los bienes que sean adquiridos individualmente por cada uno de los cónyuges, serán única y exclusivamente del adquiriente sin que el mismo bien adquirido sea considerado como parte integra de alguna comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días de mes de febrero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ01020100234, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA

AMBB/ZL/ms