REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 02 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000319
Sentencia I. N° PJ0102012000257
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: PEDRO SAMUEL ADRIANZA MONTERO y NIURKA IRAIS ORIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.544.953 y V-19.117.125, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SAGRARIO NAVA CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.830.-
NIÑOS: PEDRO ELIAS ADRIANZA ORIA, de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos PEDRO SAMUEL ADRIANZA MONTERO y NIURKA IRAIS ORIA PEREZ, anteriormente identificados, y domiciliados en Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio SAGRARIO NAVA CALDERA, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección Municipal de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 28, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificadas, y fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Nueva Miranda, IV Etapa, calle 5C con avenida 6, casa N° 05-155, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. En fecha primero (01) de Diciembre de 2010, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 677-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.- Copia Fotostática Simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el primero (01) de Diciembre de 2.010, hasta el cinco (5) de Diciembre de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: El niño quedará bajo la Custodia de la ciudadana, NIURKA IRAIS ORIA PEREZ, quien la ha venido ejerciendo hasta la presente fecha, mientras que la Patria Potestad y la responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la Ley
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano PEDRO SAMUEL ADRIANZA MONTERO se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) Mensuales, de igual forma se compromete a suministrarle por la Tarjeta de Alimentación la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) al mes, de igual manera adicional a lo correspondiente por mensualidad se compromete a suminístrale al momento del pago de sus vacaciones la cantidad de MIL BOLIVAERES (Bs. 1.000,oo) y en el mes de Diciembre además de la cantidad mensual estipulada, se compromete a suministra la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), de la misma forma, se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO(100%) de lo que corresponda al menor por gastos médicos y hacer un ajuste voluntario de pensión, según lo establecido en el articulo 369 de la LOPNNA.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee y conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, según lo establecido en el articulo 386 de la LOPNNA
CUARTO: En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal declaramos expresamente que en nuestra unión matrimonial adquirimos un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la urbanización Nueva Miranda, IV Etapa, calle 5C con avenida 6, casa N° 05-155, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en relación a este bien hemos decidido que al Librarse la Hipoteca, el mencionado inmueble, se hará la documentación para traspasar la propiedad a nuestro hijo PEDRO ELIAS ADRIANZA ORIA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, PEDRO SAMUEL ADRIANZA MONTERO y NIURKA IRAIS ORIA PEREZ ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección Municipal de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 28, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 221 y 222-12.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ (TEMPORAL),
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000257 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
AMBB/CFFR/lg.-
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