REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2012-000140
SENT. DEF. No. PJ0102012000235
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: WILLIAN JAVIER RIVERO RUIZ Y ENGRY KARINA MEDINA GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16833186 y V-16168705, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: KEIRONG LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103272.
NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), los ciudadanos WILLIAN JAVIER RIVERO RUIZ Y ENGRY KARINA MEDINA GODOY, antes identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio KEIRONG LEAL, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 35; que desde el día quince (15) de enero de dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en el sector Corito, calle Bucaral, casa N° 148, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana ENGRY KARINA MEDINA GODOY y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, manifiestan que el padre mantiene relaciones personales y contacto directo con su hijo, en cualquier momento y a través de comunicación epistolar, telefónica, por sistema computarizado (correo electrónico, redes sociales) y personalmente siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extra cátedra que realice su hijo tales como deportes y recreación. Para los días de vacaciones cortas, tales como carnavales y semana santa, deciden mantener una comunicación efectiva y directa y que los mismos sean de manera alternada anualmente en cuanto a su disfrute. En cuanto a los días de vacaciones largas de los meses de agosto y septiembre de cada año incluyendo los días del mes de diciembre y enero de cada año, han igualmente alternado tales períodos de común acuerdo sin problemas de naturaleza alguna. El padre podrá mantener convivencia familiar los días y las horas que lo requiera su hijo, de común acuerdo entre los progenitores sin perturbar sus horas de descanso, estudios o actividades complementarias. En el caso de presentarse algún desacuerdo entre ellos respecto a lo que exige el interés del niño, ellos como progenitores se guiarán por la práctica que les ha servido ara resolver situaciones parecidas, empero, si tal práctica no existiere o hubiese dudas sobre su existencia, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a resolver la controversia.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, manifiestan que el padre se obliga a suministrar a la madre y para su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, cantidad que será entregada directamente a la progenitora ENGRY KAINA MEDINA GODOY. Dichas cantidades podrán ser revisadas de común acuerdo por los prognitores, a los fines de revisar si las circunstancias que dieron origen a las mismas han variado, a los fines de proceder a su incremento, tomando en cuenta su equivalente los ingresos devengados por el progenitor y en caso contrario su revisión por la via judicial. DE LOS GASTOS ESCOLARES. El progenitor se compromete en la medida de sus posibilidades a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asume el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de inscripción y matricula escolar que ocasiona el inicio de cada año escolar de su hijo. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático para garantizar el derecho a la educación. La satisfacción del concepto AGUINALDOS O BONIFICACION DE FIN DE AÑO destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales del niño en las épocas y festividades de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a comprar y suministrar a su hijo el vestuario, calzado y regalo para la época, asimismo, en adquirir anualmente la vestimenta, la ropa interior y calzados que sean necesarios para su hijo, todo ello para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado. El padre se obliga a pagar de manera ordinaria y extraordinaria el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que requiera su hijo respecto a médicos, medicinas y tratamientos médico-quirúrgicos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILLIAN JAVIER RIVERO RUIZ Y ENGRY KARINA MEDINA GODOY, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.35; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 257 y 258-12.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL
Abg. MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000235 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
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