REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000394
Sentencia I. N° PJ0102012000387.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ROBERTO JOSE VALLETA IZQUIER y DAYANNA SHAKIRA NARVÁEZ GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13660984 y V-14582650 respectivamente.
HIJOS: LUIGGI GABFRIEL y DAYASHA VALENTINA VALLETA NARVAEZ.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinte (20) de Mayo de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ VALLETTA IZQUIER, contra la ciudadana: DAYANNA SHAKIRA NARVÁEZ GRATEROL, por motivo de REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de Mayo de 2011, ordenándose lo conducente entre la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Consta al folio setenta y cinco (75) Boleta de Notificación del Fiscal 36º, debidamente firmada, la cual se ordenó agregar por auto de fecha veintitrés (23) de Junio de 2011.
Por auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2.011, se ordeno fijar la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación, con las partes intervinientes en el presente asunto.
Por auto de fecha veinte (20) de Enero de 2.012 , en virtud del disfrute del periodo vacacional 2007-2008 y 2008-2009 concedido al Juez de este Despacho se designo a la Abg. Angélica Maria Barrios Bracho, como Juez Temporal en consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Por acta de fecha veintitrés (23) de Enero de 2.012, se ordeno fijar la oportunidad en que tendrá lugar oír la opinión de los niños de actas, dejándose constancia de la no comparecencia de los mismos.
Por acta de fecha veintitrés (23) de Enero de 2.012, día fijado para la celebración del la audiencia preliminar en su fase de mediación, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada en el presente asunto, procediendo a fijar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2012, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Convenimiento por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos ROBERTO JOSE VALLETA IZQUIER y DAYANNA SHAKIRA NARVÁEZ GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13660984 y V-14582650 respectivamente, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La obligación de Manutención que estaba establecida en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, establecido en Sentencia de Divorcio 185-A de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2009 y que deben ser depositados en la cuenta corriente N° 0108-0326-89-0100004618 de la Entidad Bancaria Banco Provincial a nombre de la ciudadana DAYANNA SHAKIRA NARVÁEZ GRATEROL, ha sido aumentada a la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1000, 00) mensuales. SEGUNDO: El ciudadano ROBERTO JOSE VALLETA IZQUIER, se compromete a seguir cubriendo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de Educación y Cultura, seguirán siendo cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, dicha pensión será revisable anualmente para ajustarla según el índice de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gatos ocasionados por Uniformes y útiles escolares de mis menores hijos, seguirán siendo cubiertos por ambos padres. TERCERO: En cuanto a los gastos ocasionados por Asistencia Medica y Medicinas, ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. CUARTO: Los gastos de Recreación y Deporte, serán costeados por ambos progenitores en partes iguales. QUINTO: Así mismo y aún cuando no fue establecido en el convenimiento in cometo, ofrezco para cubrir los gastos de ropa en época decembrina la cantidad de cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00), pudiendo ser aumentada según el índice inflacionario y me comprometo a comprarles también los regalos de Navidad para ambos niños en época decembrina. SEXTO: Ratificamos el Régimen de Convivencia Familiar acordado en la Sentencia de Divorcio 185-A de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2009, estableciendo el compartimiento de mis Vacaciones laborales por lo menos quince (15) días con mis menores hijos, todo en beneficio de los niños y contribuyendo con su formación integral.- SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se Homologue el Convenimiento, impartiéndole el carácter de Cosa juzgada.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al régimen de convivencia familiar y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de Febrero de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Mg Sc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000387.-
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
AMBB/CFFR/lg.
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