REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO : VP21-V-2011-000843
Sentencia N° PJ0102012000375
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte Demandante: YOANNY ALEXANDRA RIVERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.341.075, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. JOHANNA BEATRIZ CAMACHO, Defensora Pública Sexta (6ta) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Demandada: RITO GUILLERMO BELLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.659.460, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niña: Se omite de conformidad conm el artículo 65 de la lOPNNA-

Se inició la presente causa en fecha 14/11/2011, mediante demanda presentada por la ciudadana YOANNY ALEXANDRA RIVERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.341.075, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano RITO GUILLERMO BELLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.659.460, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de la niña Se omite de conformidad conm el artículo 65 de la lOPNNA-

En horas de despacho del día de hoy, 14 de febrero de 2012, día fijado para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO, y la Secretaria Temporal Abg. ZULAY LOPEZ y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se deja expresa constancia de la de la no comparecencia de la ciudadana YOANNY ALEXANDRA RIVERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.341.075, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como de la no comparecencia del ciudadano RITO GUILLERMO BELLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.659.460, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente procedimiento. Igualmente se deja constancia de la asistencia de la abogada. JOHANNA BEATRIZ CAMACHO, Defensora Pública Sexta (6ta) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de abogada asistente de la parte demandante. Acto seguido se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de mediación para llevar a cabo la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 469 de la LOPNNA, en el presente asunto de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento. En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Fase de Mediación, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia, se declara DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación de la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la ciudadana YOANNY ALEXANDRA RIVERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.341.075, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano RITO GUILLERMO BELLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.659.460, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Fase de Mediación, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia, se declara DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación de la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana YOANNY ALEXANDRA RIVERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.341.075, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano RITO GUILLERMO BELLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.659.460, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y ENTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, interpuesto por la ciudadana YOANNY ALEXANDRA RIVERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.341.075, en contra del ciudadano RITO GUILLERMO BELLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.659.460.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ZULAY LOPEZ


En esta misma fecha se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N°. PJ0102012000375, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ZULAY LOPEZ