REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2012-000275
Sentencia I. N° PJ0102012000382
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES INTERVINIENTES: RIVAS MARTINEZ MILANJELA DEL VALLE y AMAYA NAVARRO EDUARDO LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-18507224 y V-18808448, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Maria Rosario González, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
NIÑOS: ELIANNY CAMILA y EDUARD JOSE AMAYA RIVAS.
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PARTE NARRATIVA
Recibido escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos RIVAS MARTINEZ MILANJELA DEL VALLE y AMAYA NAVARRO EDUARDO LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-18507224 y V-18808448, respectivamente, mediante el cual convienen en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños ELIANNY CAMILA y EDUARD JOSE AMAYA RIVAS, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos RIVAS MARTINEZ MILANJELA DEL VALLE y AMAYA NAVARRO EDUARDO LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-18507224 y V-18808448, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Abg. Maria Rosario González, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano AMAYA NAVARRO EDUARDO LUIS, antes identificado, expone: adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00), todos los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, que suman la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la progenitora, la cual deberá firmar un recibo, como comprobante de pago.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para los niños, el progenitor se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles y los uniformes escolares cuando inicien el periodo escolar, estimándose ambos conceptos en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época Navideña de los niños, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos, y para ello, suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), los cuales entregara a la progenitora, dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha en el cual perciba el pago de sus Utilidades. Adicionalmente le comprara regalos de Niño Jesús para sus hijos.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños, los progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y medicinas, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en esta misma fecha, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Mg Sc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000382, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
AMBB/ZCLL/lg.
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