REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Cabimas, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO: VP21-J-2012-000241
SENT. INT. No. PJ0102012000378.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: DERBIS DE JESÚS SÁNCHEZ SILVA y LILISBETH MARÍA WEFFER CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.832.800 y 16.161.053, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas.
NIÑOS: DERVINSON JOSÉ y DILBER MANUEL SÁNCHEZ WEFFER, de 09 y 08 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos DERBIS DE JESÚS SÁNCHEZ SILVA y LILISBETH MARÍA WEFFER CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.832.800 y 16.161.053, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DERBIS DE JESÚS SÁNCHEZ SILVA y LILISBETH MARÍA WEFFER CHIRINOS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños DERVINSON JOSÉ y DILBER MANUEL SÁNCHEZ WEFFER, de 09 y 08 años de edad, respectivamente:
PRIMERO: En este acto el ciudadano DERBIS DE JESÚS SÁNCHEZ SILVA, se compromete a suministrar a sus hijos DERVINSON JOSÉ y DILBER MANUEL SÁNCHEZ WEFFER, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,oo) semanal, dicha cantidad será entregada a la progenitora quien firmará recibo; la referida cantidad será aumentada en un diez (10%) por ciento del aumento del salario del progenitor cada vez que le aumenten el salario, tal como está pautado en el artículo 369 LOPNNA.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por ATENCIÓN MÉDICA Y MEDICINAS, alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio y que no cubra el seguro al cual están adscritos en la empresa donde presta sus servicios el ciudadano DERBIS SÁNCHEZ, serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%).

TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños ya identificados, el progenitor se compromete a suministrar BOLÍVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,oo), para ambos niños, es decir, BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,oo) para cada uno, durante los últimos quince días del mes de agosto de cada año.

CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a los niños ya identificados, la cantidad de: CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo), a fin de sufragar el vestuario y el calzado, correspondiente a dicha época. Adicionalmente le comprará su juguete respectivo. Pudiendo el progenitor si así lo desea, trasladarse en compañía de sus hijos, para comprarle todo lo relativo a su vestido y calzado los primeros diez (10) días de diciembre de cada año.

QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambas partes acuerdan:
- El progenitor retirará de la casa de la progenitora, a sus hijos, los días VIERNES, de manera alternada desde las seis (06:00 p.m.) de la tarde, retornándolos al hogar materno, los días DOMINGO a las seis (06:00 p.m.) de la tarde, de manera alternada comprometiéndose el progenitor en ayudar a los niños en la realización de las tareas escolares.
- El día del padre los niños compartirán con su progenitor todo el fin de semana.
- El día de la madre los niños compartirán con su progenitora todo el fin de semana.
- El día correspondiente al día del niño, compartirán con cada progenitor medio día.
- El día del cumpleaños de los niños DERVINSON JOSÉ y DILBER MANUEL SÁNCHEZ WEFFER, compartirán con ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes.
- Los días VEINTICUATRO (24) DE DICIEMBRE Y PRIMERO (01) DE ENERO, los niños compartirán con la progenitora y los días VEINTICINCO (25) Y TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE, los niños compartirán con el progenitor de manera alternada los años subsiguientes.
- ASUETO DE CARNAVAL y SEMANA SANTA: el progenitor compartirá con los niños en el asueto de carnaval, y el asueto de semana santa, los niños lo compartirán con su progenitora de manera alternada los años subsiguientes.
- VACACIONES ESCOLARES: las primeras dos semanas los niños las compartirán con la progenitora y las segundas dos semanas los niños las compartirán con el progenitor, siendo alternadas los años subsiguientes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha siete (07) de febrero de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha siete (07) de febrero de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000378.
LA SECRETARIA TEMPORAL



AMBB/ZLL/ag