REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2012-000149.
SENTENCIA: PJ0102012000380.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MERVIN RAMON FUENMAYOR SANCHEZ y JACKELINE COROMOTO ITRIAGO GONZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.924.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y quince (15), años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), los ciudadanos MERVIN RAMON FUENMAYOR SANCHEZ y JACKELINE COROMOTO ITRIAGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.285.957 y V-12.589.754, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio DOUGLAS CHAVEZ, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 117, que desde el día catorce (14) de agosto de 2.004, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijo, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida No. 44, Sector Federación, N-01, Casa S/N, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de auto, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana JACKELINE COROMOTO ITRIAGO GONZALEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: el padre podrá visitar y compartir con sus hijos los días deseados en horario previamente acordado y respetando las horas de descanso y de estudio. De igual manera será acordado lo que respecta a los fines de semana, los lapsos de navidad de cada año y vacaciones escolares, respetándose siempre las actividades y decisiones de los adolescentes.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el padre MERVIN RAMON FUENMAYOR SANCHEZ, se compromete a satisfacer las necesidades económicas de los adolescentes en los siguientes términos: Para la manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensual, que deberá entregar a la madre JACKELINE COROMOTO ITRIAGO GONZALEZ, los días primero de cada mes, esto incluye alimentos. Para cubrir los gastos extras que ocasionan las festividades navideñas y de fin de año la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) que sufragará los días primero de diciembre de cada año. Para cubrir la compra de uniformes, útiles escolares, así como el pago de inscripción y pago de las mensualidades del Instituto donde cursare estudios los adolescentes, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) que sufragará los días primero del mes de agosto de cada año. Igualmente se compromete a que todas las cantidades anteriormente establecidas serán aumentadas en la medida como aumenten las necesidades de la niña y el costo de la vida. Ambos padres velarán y se obligarán por otros gastos necesarios, tales como: asistencia médica, hospitalización, medicinas en general, recreación, deportes y otras actividades extra cátedra que aseguren la continuidad de la condición de vida y desarrollo integral de los adolescentes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MERVIN RAMON FUENMAYOR SANCHEZ y JACKELINE COROMOTO ITRIAGO GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 117, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Maracaibo y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0404 y 0405-12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012 ) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1ERA. DE MSE, (TEMPORAL)
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000383 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
AMBB/mg.-
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