REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000438.
SENTENCIA N° PJ0102012000372.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: GUIOLIMAR MARIA VARGAS ROMERO y GERMAN GUILLERMO AGUILERA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.582.368 y V-14.950.979, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-.
ABOGADO ASISTENTE: AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.678.-
NIÑOS: GABRIELA ALEJANDRA y GUILLERMO ALEJANDRO AGUILERA VARGAS, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), los ciudadanos GUIOLIMAR MARIA VARGAS ROMERO y GERMAN GUILLERMO AGUILERA CEDEÑO, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio AUDREY GELVIS, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 259, que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificados, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las 40, de la parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha veinte (20) de mayo de 2010, se le da entrada, se anota en los libros respectivos y se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem y en la misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0439-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
3.- Copia Fotostática Simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
4.- Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
5.- Escrito presentado por la ciudadana GUIOLIMAR MARIA VARGAS DE AGUILERA, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, manifestando de incumplimiento del ciudadano GERMAN GUILLERMO AGUILERA CEDEÑO, del Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, acordados a favor de sus hijos.
6.- Auto de admisión y abocamiento en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Septiembre de 2009 y vista la diligencia suscrita por la ciudadana GUIOLIMAR MARIA VARGAS DE AGUILERA, se insta a la solicitante a indicar la dirección del ciudadano GERMAN AGUILERA.
7.- Diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la ciudadana GUIOLIMAR VARGAS, indicando la dirección del ciudadano GERMAN AGUILERA.
8.- Auto de fecha Veinte (20) de Junio de 2011, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
9.- Auto de fecha veinte (20) de junio de 2.011, mediante el cual se ordena notificar al ciudadano GERMAN AGUILERA, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a lo expuesto por la ciudadana GUIOLIMAR VARGAS.-
10.- Boleta de Notificación del ciudadano GERMAN AGUILERA, debidamente firmada y certificada por la secretaria en fecha 28 de junio de 2.011
11.- Auto de fecha 26 de junio de 2.011, mediante el cual se revoca por contrario imperio el auto de fecha 20 de junio de 2.011 y se ordena librar nueva boleta de notificación al ciudadano GERMAN AGUILERA, a los fines de que exponga del incumplimiento.
12.- Boleta de notificación del ciudadano GERMAN AGUILERA, debidamente firmada y certificada por la secretaria en fecha 22 de septiembre de 2.011.
13-.- Diligencia suscrita por la ciudadana GUIOLIMAR VARGAS, asistida por la Abogada en Ejercicio MAIRELINA RUZ, mediante la cual desiste de la solicitud de incumplimiento contra su cónyuge GERMAN AGUILERA y solicita la conversión en divorcio en la presente causa.
14.- Auto de fecha 13 de octubre de 2.011, mediante el cual se ordena notificar al ciudadano GERMAN AGUILERA, a los fines de que exponga respecto a la solicitud de conversión en divorcio suscrita por la ciudadana GUIOLIMAR VARGAS.-
15.- Diligencia de fecha 03 de febrero de 2.012, suscrita por el ciudadano GERMAN AGUILERA, asistido por el Abogado en Ejercicio DIKSON TOYO, mediante la cual se da por notificado sobre la solicitud de conversión en divorcio.
16.- Auto de abocamiento de la Abogada ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO, en el estado en que se encuentra.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Veinte (20) de Mayo de 2010, hasta el seis (06) de octubre de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de nuestros menores hijos, corresponderá a la ciudadana GUIOLIMAR MARIA VARGAS ROMERO y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. El ciudadano GERMAN GUILLERMO AGUILERA CEDEÑA, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar y horas de sueño.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano GERMAN GUILLERMO AGUILERA CEDEÑO, se compromete a sufragar todos los gastos de sus menores hijos (vestidos, uniformes, listas escolares y gastos médicos, época navideña, entre otros) y se obliga a entregar a la ciudadana GUIOLIMAR MARIA VARGAS ROMERO, por concepto de Obligación de Manutención, para los menores, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, GUIOLIMAR MARIA VARGAS ROMERO y GERMAN GUILLERMO AGUILERA CEDEÑO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil uno (2001), por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 259, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem. .
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas y al Registro Principal del Estado Zulia. Ofíciese.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ (TEMPORAL),
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000372 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
AMBB/CFFR/mg.-
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