REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000374
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102012000386.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MEUDY CLARET BARBOZA RAMOS y MIGUEL JOSE COLLANTES PAREDES, portadores de las cédulas de identidad N° 13.561.472 y 11.251.848, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO MIERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.127.
HIJAS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA..
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, los ciudadanos MEUDY CLARET BARBOZA RAMOS y MIGUEL JOSE COLLANTES PAREDES, portadores de las cédulas de identidad N° 13.561.472 y 11.251.848, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO MIERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.127.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 55, que procrearon dos (02) hijas anteriormente identificadas, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha siete (07) de diciembre de 2010, bajo sentencia interlocutoria Nº 728-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento de las niñas de autos.
3.- Diligencias suscritas por los ciudadanos MEUDY CLARET BARBOZA RAMOS y MIGUEL JOSE COLLANTES PAREDES, asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO MIERES, antes identificado, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: MEUDY CLARET BARBOZA RAMOS y MIGUEL JOSE COLLANTES PAREDES, portadores de las cédulas de identidad N° 13.561.472 y 11.251.848, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.-
SEGUNDO: La Patria Potestad junto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia de las niñas le corresponderá a la progenitora.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano MIGUEL JOSE COLLANTES PAREDES, podrá visitar y compartir dentro y fuera del lugar donde habitan las niñas sin limitación de tiempo o circunstancias alguna siempre y cuando no se vean afectados los derechos que corresponden a la madre, y el cumplimiento de los menores de sus obligaciones escolares, así como su tiempo de descanso en virtud del interés superior del niño y teniendo presente que dichas salidas no podrán afectar el desarrollo emocional y mental de sus hijos, en cuanto al periodo vacacional de carnaval y semana santa, ambas partes establecen que serán alternados, en tal sentido, el primer año el padre disfrutará con las niñas las festividades de carnaval y la madre la semana santa, y así sucesivamente. En relación a las festividades de navidad estará sujeto a las mismas condiciones de cláusula anterior, correspondiéndole al padre en este primer año celebrar con las niñas el día veinticuatro (24) de diciembre (día de navidad), y con la madre el treinta y uno (31) de diciembre (día de fin de año), y recíprocamente los siguientes años. Con relación al veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero, ambas partes coinciden que en el caso de este primer año, el veinticinco de diciembre las niñas estarán con la madre y el primero con el padre, igualmente se alterará la designación. Con ocasión de las vacaciones escolares ambas partes establecen que en virtud de sus ocupaciones profesionales no se podrá establecer un periodo de disfrute concreto, sin embargo, en el caso de que alguno lo desease se podrá establecer un periodo de disfrute sin afectar el derecho preferencial del otro-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de las niñas el ciudadano MIGUEL JOSE COLLANTES PAREDES, ya identificado, se compromete a cubrir en especies las necesidades básicas de sus hijas, comprometiéndose a otorgar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales para gastos de alimentación y cuidado personal de sus hijas, asimismo, en el mes de diciembre para cubrir gastos de vestido y calzado en las festividades de navidad, otorgará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), dichas cantidades de ser el caso serán ajustadas de acuerdo con el índice inflacionario vigente, adicionalmente, un obsequio para cada una de sus hijas tomando en consideración su actual capacidad financiera, en caso de producirse un cambio en el puesto de trabajo dicha aportación será ajustada de mutuo acuerdo, es necesario destacar, que cualquier gasto adicional será notificado al padre, quien de forma oportuna garantizará el suministro de cualquier excedente, siempre y cuando cuente con los medios para hacerlo. Los gastos que se generen con ocasión a uniformes, útiles escolares, inscripción y pago de mensualidades del colegio, así como el transporte de las niñas, serán compartidos entre los padres. En virtud a que dentro de los beneficios laborables que gozan los padres, estos cuentan con seguro médico asistencial, el mismo será compartido, sin embargo, y en el caso de que alguna patología o accidente no pudiese ser cubierto por el padre MIGUEL JOSÉ COLLANTES PAREDES.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MEUDY CLARET BARBOZA RAMOS y MIGUEL JOSE COLLANTES PAREDES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 55.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, bajo los N° -12 y -12, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000386, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
AMBB/CFFR/ag
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