REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000679.
SENTENCIA No. PJ0102012000371.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE OBLIGACION.
PARTE DEMANDANTE: FABIOLA EDUVIGES INCIARTE DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.659.945, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.594, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: JUAN FRANCISCO, FRANCISCO JAVIER, FRANCIELIS DEL CARMEN y FRANYER JAVIER ROMERO INCIARTE, de doce (12), nueve (09), ocho (08) y cinco (05), años de edad, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección y RUBEN BLANCO, Inpreabogado No. 152.375.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2008, mediante demanda presentada por la ciudadana FABIOLA EDUVIGES INCIARTE DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.659.945, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.594, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de los niños y/o adolescentes JUAN FRANCISCO, FRANCISCO JAVIER, FRANCIELIS DEL CARMEN y FRANYER JAVIER ROMERO INCIARTE, de doce (12), nueve (09), ocho (08) y cinco (05) , años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2.011), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha siete (07) de octubre de 2.011, se agregó boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 11 de octubre de 2.011.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.011, se agregó boleta de notificación del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVERO, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 05 de diciembre de 2.011.-
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.011, compareció el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVERO, asistido por el Abogado en Ejercicio RUBEN BLANCO VERA, y le otorga poder Apud-Acta.-
Por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2.011, se fijo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación y para oír la opinión de los niños de auto.
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2.012, por cuanto el Juez Provisorio de este Tribunal se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, la Abogada ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO, se aboca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
En la oportunidad fijada se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación y la opinión de los niños de autos, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2.012, concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los ciudadanos FABIOLA EDUVIGES INCIARTE DE ROMERO y FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVERO, asistidos la primera por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección y el segunda por el Abogado en Ejercicio RUBEN BLANCO, Inpreabogado No. 152.375, y presentan el presente convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVERO, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) semanales, todos los días sábados de cada semana, los cuales serán entregados a la progenitora, en dinero en efectivo y que suman la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales. Adicionalmente el progenitor se compromete a entregar el CIEN POR CIENTO (100%) del pago de sus cesta tickets, estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,oo). Todo suma la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.050,oo). La progenitora tiene bajo su custodia la tarjeta alimentaria y el progenitor acepta que así sea, y se comenzará a cancelar la pensión a partir del 04-02-12.-
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para el adolescente y los niños, el progenitor se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles y los uniformes escolares, cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar. Sobrentendiéndose, que la progenitora suministrará el otro CINCUENTA POR CIENTO (Bs.50%).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña del adolescente y los niños, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos y para ello, le entregará a la progenitora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,oo) del pago de sus utilidades, para sus hijos ya identificados, dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha en la cual perciba de la empresa La Casa Eléctrica, la cancelación de los mismos.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del adolescente y los niños, el progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de dichos gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
QUINTO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) del pago de su bono vacacional, para satisfacer la necesidad de una (1) cama que requieren sus hijos.
SEXTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor retirara del hogar materno a sus hijos, los día domingos de forma quincenal, desde las diez de la mañana (10:00AM), hasta las siete de la noche (07:00pm). En el mes que el progenitor disfrute sus vacaciones laborales, podrá llevarse a sus hijos, todos los días viernes desde las Cinco de la tarde (5:00pm) hasta el día domingo a las siete de la noche (07:00pm). De igual manera se llevará el progenitor a los niños los días veinticuatro (24) de diciembre durante el día, y el día primero (1ro) de enero, en horas de la mañana, hasta las seis de la tarde (06:00pm).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente
Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Jueves dos (02) de febrero de 2.012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de febrero de 2.012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada a las partes y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ, (TEMPORAL)
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000371.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODIGUEZ
AMBB/mg.-
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