REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000463.
SENTENCA No: PJ0102012000370.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO.
ABOG. ASISTENTE: YAJAIRA RUZ, inpreabogado No. 76.020.
DEMANDADA: MARY ANGEL COELLO CHIRINOS.
NIÑO: ENZO LEONARDO SALUCCI COELLO., de dos (02), años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha quince (15) de junio de 2011, el ciudadano FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.713.445 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YAJAIR RUZ, antes identificada, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana MARY ANGEL COELLO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.712.465, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente..
En fecha quince (15) de junio de 2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2011, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada y certificada por la secretaria en fecha 23 de junio de 2.011.
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.011, el ciudadano FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO, asistido por la Abogada en Ejercicio YAJAIRA RUZ, y consigna diligencia mediante la cual expone: “DESISTO de la presente causa, todo a los fines legales consiguientes…”.
PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.011, el ciudadano FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO, asistido por la Abogada en Ejercicio YAJAIRA RUZ, que desistió del procedimiento de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.713.445 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistid por la Abogada en Ejercicio YAJAIRA RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.020, en contra de la ciudadana MARY ANGEL COELLO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.712.465, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia..
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO, asistido por la Abogada en Ejercicio YAJAIRA RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.020, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.011. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio Ordinario.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE MSE (TEMPORAL)


MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012000370.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

AMBB/ZL/mg.-.-