REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000365
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102012000367
Parte demandante: XIOMARA JOSEFINA CORDERO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.108, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. LUZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 130.302
Parte demandada: JOSE GREGORIO PEREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.208.781, domiciliado en el Municipio Lagunillas
HIJOS: Se omitió el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de Febrero del 2012, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) oportunidad fijada para celebrar el acto de mediación, mediante demanda presentada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CORDERO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.108, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.208.781, domiciliado en el Municipio Lagunillas, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 19 de diciembre del 2011, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de su menor hijo de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS (BS. 1.200, OO) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Corp Banca, a nombre de la progenitora, a razón de SEISCEINTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) quincenales, los cuales serán cancelados a partir de la segunda quincena del mes de febrero. SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y asistencia médica los mismos serán cubiertos por la empresa PDVSA, beneficio otorgado al progenitor por ser trabajador de la referida empresa. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación correspondiente al periodo escolar 2011-2012, se deja expresa constancia que el progenitor esta en la espera de un reembolso por parte de la empresa PDVSA, por la cantidad de UN MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) la cual se compromete a depositar en la cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Corp Banca, a nombre de la progenitora, en cuanto reciba el reembolso, antes de que culmine el año escolar, igualmente el progenitor se compromete a cubrir los gastos de educación y la progenitora se compromete a tramitar la pre-inscripción en un colegio de PDVSA. CUARTO: Con respecto a los gastos de la época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) la cual será depositada en la cuenta de ahorro antes descrita, una vez al progenitor le sean canceladas sus utilidades. QUINTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 27 de octubre del 2011.


CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana, siempre y cuando al progenitor no le toque laboral, en un horario comprendido desde el sábado a las 10:00 AM y serán reintegrados el día domingo a las 6:00 PM. SEGUNDO: El día del padre los adolescentes compartirá con su padre, y el día de la madre los adolescentes compartirán con su madre. TERCERO: Con respecto a las vacaciones escolares, serán de manera compartidas un (01) mes con el progenitor y un (01) mes con la progenitora.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha 13 de febrero del 2012, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 13 de febrero del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para darle cumplimiento a lo ordenado se oficio bajo el Nº 0381-12.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 13 de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1ERA DE MSE TEMPORAL,

MgCs. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. Nº PJ0102012000367

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
AMBB/ZL.ms