REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2012-000258
SENTENCIA INT. No. PJ0102012000353
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: ROY JOSE ACOSTA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7967704, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASIST.: ANTONIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 40933.
NIÑOS: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna), de un (01) año y dos (02) meses de edad.
CAUSANTE: LOYDA KEREN SANCHEZ RODRIGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-13562565.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el ciudadano ROY JOSE ACOSTA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7967704, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 40933, solicitando sean declarados el y sus hijos, los niños (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna, de un (01) año y dos (02) meses de edad, en su carácter de esposo e hijos del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LOYDA KEREN SANCHEZ RODRIGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-13562565 y quien falleció Ab-Intestato en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora observa que los solicitantes acompañan justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, copia fotostática de la Cédula de Identidad del solicitante, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos del de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los hijos de autos, el causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, mediante el cual declararon los ciudadanos MAGDELINE MARCANO Y NORIS DEL VALLE FIGUEROA ABREU, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11252015 y V-14181985, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación a la de cujus y al solicitante de actas, que el de cujus deja como únicos y universales herederos a su esposo y a sus hijos antes mencionados.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como únicos y universales herederos de la ciudadana antes referida. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ciudadano ROY JOSE ACOSTA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7967704, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y a los niños (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna, de un (01) año y dos (02) meses de edad, en su carácter de esposo e hijos de la de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LOYDA KEREN SANCHEZ RODRIGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-13562565 y quien falleció Ab-Intestato en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011), según copia certificada del acta de defunción Nº 981. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los trece (13) días del mes de Febrero de 2012. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL


Abg. MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No PJ0102012000353 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA