REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO : VP21-J-2012-000235
Sentencia I. N° PJ0102012000361.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOSMARY CAROLINA QUERO DE LABARCA y CARLOS LUIS LABARCA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13209118 y V-15785722, respectivamente.
ABOGADOS: ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, Inpreabogado N° 120810.
NIÑA: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: JOSMARY CAROLINA QUERO DE LABARCA y CARLOS LUIS LABARCA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13209118 y V-15785722, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y a partir del decreto de la admisión de la misma, se suspende la vida en común, en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República y del exterior donde este decida. SEGUNDO: La Custodia de nuestra hija, corresponderá a la ciudadana JOSMARY CAROLINA QUERO DE LABARCA. Queda expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio de la niña será previamente acordado entre ambas partes. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas en forma compartida por ambos padres. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar de la niña serán compartidas entre nosotros a horas convenientes para la menor y sin ningún tipo de problemas, siempre que no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacacionales si fuera el caso. No obstante la menor podrá compartir en forma alterna con ambos progenitores los periodos de vacaciones, escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor CARLOS LUIS LABARCA OLIVARES, se compromete a entregar a la ciudadana JOSMARY CAROLINA QUERO DE LABARCA, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de colegio, útiles escolares, medicinas y transporte de su menor hija. Así como también se compromete en lo referente a la época decembrina (24 y 31) de Diciembre aportar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) y un juguete para cada 25 de Diciembre. QUINTO: De los bienes conyugales de igual manera queda convenido que cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, rigiéndose en lo adelante las relaciones patrimoniales. Ambos cónyuges declaramos y reconocemos que durante la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes: 1.- Una vivienda ubicada en el Parcelamiento Conjunto Residencial Santo Monte, ubicado en la avenida 44, esquina con calle Y, Barrio Federación I, s/n, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en cuya opción a compra aportaron la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), según recibo emitido por el ciudadano Omar Colina, titular de la cédula de identidad N° V-14723559, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil Santomonte Construcciones C.A, de fecha 14 de Septiembre de 2009, los cuales una vez recibidos serna divididos en partes iguales a cada cónyuge, esto es Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40000,00) a cada uno o en su defecto la cantidad que sea devuelta del monto del pago inicial será dividido en un cincuenta por ciento (450%) a cada cónyuge. 2.- Un vehiculo Marca Chevrolet, clase Automóvil, Modelo AVEO, Tipo Coupe, Color Gris, Año 2007, Serial de Carrocería 8Z1TJ29697V350548, Serial del motor 97v350548, placas GDL09K, adquirido a nombre de CARLOS LUIS LABARCA OLIVARES, según certificado de Registro de Vehiculo N° 8Z1TJ29697V350548-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 8 de Mayo de 2007, Tiene un valor actual de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95000,00), el ciudadano se compromete a vender el mencionado vehiculo y una vez recibido el dinero se compromete igualmente a entregar a la ciudadana JOSMARY CAROLINA QUERO DE LABARCA, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45000,00). No existen pasivos que declarar. SEXTO: Ambos cónyuges declaramos que estamos conformes y de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto. Igualmente declaramos que cada uno de los cónyuges será responsable frente a terceros por las obligaciones relacionadas con los bienes cuya titularidad detente de conformidad con las bases establecidas en la presente solicitud.
Esta solicitud se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos, se admite e imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSMARY CAROLINA QUERO DE LABARCA y CARLOS LUIS LABARCA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13209118 y V-15785722, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JUAN CARLOS CORDERO MARQUEZ y MARBELYS ALEXANDRA RIVERO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14414977 y V-12941778, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JOSMARY CAROLINA QUERO DE LABARCA y CARLOS LUIS LABARCA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13209118 y V-15785722, respectivamente.
SEGUNDO: En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y a partir del decreto de la admisión de la misma, se suspende la vida en común, en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República y del exterior donde este decida.
TERCERO: La Custodia de nuestra hija, corresponderá a la ciudadana JOSMARY CAROLINA QUERO DE LABARCA. Queda expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio de la niña será previamente acordado entre ambas partes. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas en forma compartida por ambos padres.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar de la niña serán compartidas entre nosotros a horas convenientes para la menor y sin ningún tipo de problemas, siempre que no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacacionales si fuera el caso. No obstante la menor podrá compartir en forma alterna con ambos progenitores los periodos de vacaciones, escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor CARLOS LUIS LABARCA OLIVARES, se compromete a entregar a la ciudadana JOSMARY CAROLINA QUERO DE LABARCA, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de colegio, útiles escolares, medicinas y transporte de su menor hija. Así como también se compromete en lo referente a la época decembrina (24 y 31) de Diciembre aportar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) y un juguete para cada 25 de Diciembre.
SEXTO: De los bienes conyugales de igual manera queda convenido que cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, rigiéndose en lo adelante las relaciones patrimoniales. Ambos cónyuges declaramos y reconocemos que durante la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes: 1.- Una vivienda ubicada en el Parcelamiento Conjunto Residencial Santo Monte, ubicado en la avenida 44, esquina con calle Y, Barrio Federación I, s/n, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en cuya opción a compra aportaron la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), según recibo emitido por el ciudadano Omar Colina, titular de la cédula de identidad N° V-14723559, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil Santomonte Construcciones C.A, de fecha 14 de Septiembre de 2009, los cuales una vez recibidos serna divididos en partes iguales a cada cónyuge, esto es Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40000,00) a cada uno o en su defecto la cantidad que sea devuelta del monto del pago inicial será dividido en un cincuenta por ciento (450%) a cada cónyuge. 2.- Un vehiculo Marca Chevrolet, clase Automóvil, Modelo AVEO, Tipo Coupe, Color Gris, Año 2007, Serial de Carrocería 8Z1TJ29697V350548, Serial del motor 97v350548, placas GDL09K, adquirido a nombre de CARLOS LUIS LABARCA OLIVARES, según certificado de Registro de Vehiculo N° 8Z1TJ29697V350548-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 8 de Mayo de 2007, Tiene un valor actual de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95000,00), el ciudadano se compromete a vender el mencionado vehiculo y una vez recibido el dinero se compromete igualmente a entregar a la ciudadana JOSMARY CAROLINA QUERO DE LABARCA, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45000,00). No existen pasivos que declarar.
SEPTIMO: Ambos cónyuges declaramos que estamos conformes y de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto. Igualmente declaramos que cada uno de los cónyuges será responsable frente a terceros por las obligaciones relacionadas con los bienes cuya titularidad detente de conformidad con las bases establecidas en la presente solicitud.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Mg Sc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000361, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
AMBB/ZCLL/lg
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