REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO : VP21-J-2012-000225
Sentencia Definitiva No. PJ0102012000352
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: WILSER RAMON CORZO VALBUENA y MAGALY JOSEFINA VILLAMIZAR, titulares de las cedulas de identidad No. 4.710.650 y 4.741.970, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia respectivamente.
HIJO: Se omite de conofrmidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
ABOGADA ASISTENTE: ZULAY VILLAMIZAR KRISTEN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.267.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 07/02/2012, los ciudadanos WILSER RAMON CORZO VALBUENA y MAGALY JOSEFINA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.710.650 y 4.741.970, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ZULAY VILLAMIZAR KRISTEN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.267, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 03/07/1987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 542, que desde el 12/08/2001, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite de conofrmidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
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Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 07/02/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza del hijo será ejercido por la progenitora ciudadana MAGALY JOSEFINA VILLAMIZAR, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia en virtud de estar acordado que el adolescente permanecerá bajo la guarda material de su legítima madre, el padre tendrá derecho de visitar a su hijo, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con su hijo. En cuanto a las vacaciones escolares, y los demás días de asueto y época decembrina, podrá pasarlos con el padre, previo acuerdo con la madre.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención ambas partes aceptamos que este derecho a la manutención de nuestro hijo, es un deber compartido e irrenunciable de nosotros. En consecuencia, el ciudadano WILSER RAMON CORZO VALBUENA, ya identificado, se compromete a cubrir con los siguientes conceptos:
La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 532,00), es decir siete unidades tributarias (07 ut).
La época vacacional el padre otorgará la cantidad dwe UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.520,00) es decir veinte unidades tributarias (20 UT).
EL padre otorgará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.584,00) es decir treinta y cuatro unidades Tributaria (34 UT).
Las cantidades de dinero serán depositadas mensualmente por el obligado alimentista en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento No. 01160139130190403420, destinada a tal fin, cuya titular es la ciudadana MAGALY JOSEFINA VILLAMIZAR.
A todo evento, declaramos expresamente que durante el matrimonio no tenemos ningún bien; en consecuencia no existe comunidad de gananciales que liquidar.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los HECTOR JOSE VARGAS COLINA y ANNE MAHIDILYS DELMORAL GARMENDIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron nupcias por ante el Intendente del Consejo del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 10/02/2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 04.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0369-12 y 0370-12.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero del dos mil doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ZULAY LÓPEZ


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102012000352.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ZULAY LÓPEZ