REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO : VP21-J-2012-000215
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0102012000360
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: ODALIS ALTAGRACIA ARENAS DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.48.191, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
HIJA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
CAUSANTE: JOSE RAMON FUENMAYOR CHIRINOS.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguido por la ciudadana ODALIS ALTAGRACIA ARENAS DE FUENMAYOR, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.48.191, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EURO GONZALEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 162.496, solicitando se le declare a su hija Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, y a ella, en su carácter de hija y esposa del de cujus UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del ciudadano JOSE RAMON FUENMAYOR CHIRINOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.089.112 y quien falleció Ab-intestato en fecha 23 de septiembre de 2011.
Una vez recibida la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió en fecha 07 de febrero de 2012, dándole el curso de Ley.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas del acta de nacimiento de la hija del de cujus el acta de matrimonio y de la respectiva actas de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial de la Filiación existente entre la hija de autos el causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Público de Funciones Notariales del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos KARINA ANTONIA ARENA DE BRACHO, GABRIELA JOSEFINA BRACHO ARENA y EFRAIN ANTONIO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.372.909, 23.758.581 y 7.963.197 respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación a la de cujus, que falleció ab intestato el 23 de septiembre de 2011, que de la relación matrimonial con la ciudadana ODALIS ALTAGRACIA ARENAS DE FUENMAYOR procrearon una (01) hija de nombre JOSDALIS Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, así como dos hijas procreadas por el de cujus de nombres YESIKA MARGARITA y YENNIFER ANDREINA FUENMAYOR de veintiséis (25) y veinticinco (25) años de edad respectivamente.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria de los hijos alegados por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicas y universales herederas del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA y ODALIS ALTAGRACIA ARENAS DE FUENMAYOR, en su carácter hija y esposa, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE RAMON FUENMAYOR CHIRINOS, antes identificado, quien falleció el día 23 de septiembre de 2011, según copia certificada del Registro de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los trece (13) días del mes de febrero de 2012. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY LÓPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102012000360, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY LÓPEZ
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