REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO : VP21-J-2012-000212
Sentencia Definitiva No. PJ0102012000351
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FREDDY CELESTINO ANDRADE POLENTINO y KARINA DEL VALLE MARTINEZ GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad No. 11.450.818 y 11.451.810, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
ABOGADA ASISTENTE: SONIA MALAVE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.315.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 06/02/2012, los ciudadanos FREDDY CELESTINO ANDRADE POLENTINO y KARINA DEL VALLE MARTINEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.450.818 y 11.451.810, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SONIA MALAVE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.315, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 09/12/1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 171, que desde el 18/01/2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
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Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 07/02/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los hijos será ejercido por la progenitora ciudadana KARINA DEL VALLE MARTINEZ GUTIERREZ, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia el padre tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: siempre y cuando no implique la inobservancia escolar; a) entre semana: EL progenitor podrá compartir con sus hijos fuera del hogar materno de lunes a jueves en el horario comprendido desde las 5:00pm hasta las 7:00pm; b) Los fines de semana: EL padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana de cada mes, de forma alternada con la progenitora, debiendo el progenitor retornar a sus hijos en los casos que le corresponda a mas tardar la 2:00pm, del domingo.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo como obligación de manutención. El padre cancelará por concepto de meriendas para sus hijos, la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) semanales. Los gastos de educación, médicos (incluyendo medicinas) y transporte escolar, serán cubiertos en partes iguales por cada uno de ellos, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos. En el mes de diciembre, el padre se compromete a suministrar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) extras de la manutención mensual, para cubrir los gastos de vestido, navidad y año nuevo de sus hijos. Las cantidades aquí fijadas serán depositadas por el progenitor en la cuanta No. 0116-0123-57-2123018357, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora; dichas cantidades de dinero podrán ser incrementadas de acuerdo a las necesidades de sus menores hijos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de FREDDY CELESTINO ANDRADE POLENTINO y KARINA DEL VALLE MARTINEZ GUTIERREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron nupcias por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 09/12/1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 171.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) En cuanto a los acuerdos relativos a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal ordena a las partes solicitantes a realizar el mismo por procedimiento separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0367-12 y 0368-12.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero del dos mil doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY LÓPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102012000351.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY LÓPEZ
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