REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2012-000238.
SENT. INT. No. PJ0102012000347.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ADALBERTO IGNACIO PEREIRA PAEZ y LISBETH COROMOTO RIVERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-19.846.871 y V-17.943.168, domiciliados en el Municipio Torres del Estado Lara y Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO: ANDRES IGNACIO PEREIRA RIVERO, de cuatro (04), años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos ADALBERTO IGNACIO PEREIRA PAEZ y LISBETH COROMOTO RIVERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-19.846.871 y V-17.943.168, domiciliados en el Municipio Torres del Estado Lara y Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, respectivamente, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ADALBERTO IGNACIO PEREIRA PAEZ y LISBETH COROMOTO RIVERO MARTINEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño ANDRES IGNACIO PEREIRA RIVERO, de cuatro (04), años de edad:
PRIMERO: El ciudadano ADALBERTO IGNACIO PEREIRA PAEZ, antes identificado, expone: “Los días Sábados retiraré del hogar materno al niño, a las Ocho (08:00) de la mañana y lo reintegraré al hogar materno los días domingo a las cuatro (04:00) de la tarde, cada tres (03) semanas a partir del día 18-02-12.”.
SEGUNDO: En navidad el niño, compartirá los días 24 y 25 de Diciembre con el padre y los días 31 de Diciembre y 01 de enero con la madre. Esto será alterno entre ambos padres los años sucesivos.
TERCERO: El día del padre el niño lo pasará con su padre y el día de la madre con su mamá.-
CUARTO: Para el asueto de carnaval el niño lo pasará con la madre y la semana santa con el padre y en los años sucesivos será de forma alterna.-
QUINTO:. Durante las vacaciones escolares del niño compartirá desde el día 16 de julio al 15 de Agosto al 15 de septiembre con la madre. Esto será alterno entre ambos padres los años sucesivos.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha Siete (07) de Febrero de 2.012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Siete (07) de Febrero de 2.012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ, (TEMPORAL)


MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000347.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA







AMBB/ZL/mg.-