REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias
Cabimas, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2010-000039
SENTENCIA No. PJ0102012000346
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MARIELA COROMOTO CHIRINOS PADRON y JULIO CESAR GIMENEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.451.791 y V-10.719.211, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.692.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en 13 de Agosto de 2010, los ciudadanos MARIELA COROMOTO CHIRINOS PADRON y JULIO CESAR GIMENEZ PEÑA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS ALFONZO, antes identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 30 de Junio del 2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quien la admitió en fecha 07 de enero del 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en fecha 26/01/2011, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0111-11.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de los niños de autos.
4.- Auto de admisión de fecha 07 de enero del 2011.
5.- Diligencia de fecha 27 de enero del 2012, suscrita por los ciudadanos MARIELA COROMOTO CHIRINOS PADRON y JULIO CESAR GIMENEZ PEÑA, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 26 de enero del 2011, hasta el 27 de enero del 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación queda suspendida la vida en común y en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, independiente el uno del otro.-
SEGUNDO: La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres.- TERCERO: La custodia de los niños de autos será ejercida por la madre, ciudadana MARIELA COROMOTO CHIRINOS PADRON, quien continuará habitando con los mismos en el inmueble que constituyó el domicilio conyugal.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá, previo acuerdo con la progenitora, buscar a los menores en su residencia para compartir con ellos, siempre que no interrumpa el horario escolar o de descanso de los mismos. En vacaciones, días feriados, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, los niños compartirán con ambos progenitores de manera alternada, previo acuerdo entre las partes, respetando el día del padre, el día de la madre, el día del cumpleaños de los padres, tomando la opinión de los niños.-
QUINTO: Sobre la Obligación de Manutención, el progenitor, ciudadano JULIO CESAR GIMENEZ PEÑA, se compromete a suministrarle a sus menores hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) de su sueldo y/o salario, que percibe como trabajador de la empresa ENELCO, los cuales serán depositados al finalizar el mes. Así mismo, el ciudadano se compromete que la cantidad de dinero antes mencionada será aumentada a medida que le sea incrementado su sueldo y/o salario como trabajador de la empresa ENELCO en veinte por ciento (20%) del incremento salarial recibido. El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los útiles escolares de sus menores hijos, en cuanto a los uniformes serán cancelados en un cien por ciento (100%) por la ciudadana MARIELA COROMOTO CHIRINOS PADRON; asimismo, ambos progenitores convienen que los gastos de la matrícula escolar de la niña de autos, será cancelada por el progenitor en un cien por ciento (100%), y las mensualidades por la progenitora, ya que ambos disfrutan del beneficio de la empresa de un bono de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para dicho concepto, y en caso de excederse las mensualidades del colegio serán cubiertas por el progenitor, así mismo procederá dicho particular en lo concerniente al niño de autos cuando le corresponda cursar sus estudios. En cuanto a los servicios médicos de los niños de autos, ambos padres convienen que dichos servicios serán proporcionados por la empresa ENELCO, y en caso de que ninguno de los dos progenitores labore para la empresa antes mencionada, el ciudadano JULIO CESAR GIMENEZ PEÑA, se compromete a comprar una póliza de seguros médicos para ambos niños. La ciudadana MARIELA COROMOTO CHIRINOS PADRON se compromete a cancelar las actividades extracurriculares de los niños de autos, así como otros gastos eventuales que serán requeridos en el desarrollo y/o formación de los menores. El progenitor se compromete a suministrarle a sus menores hijos el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo devengado por concepto de bono vacacional como trabajador de la empresa ENELCO, dicha cantidad de dinero será para cubrir los gastos de los niños de autos referentes a recreación, compra de vestuario, zapatos, entre otros, que les sean necesarios a sus hijos a medida de su crecimiento. El se compromete a suministrarle a sus menores hijos el TREINTA POR CIENTO (30%) de su bonificación de fin de año, recibida como trabajador de la empresa ENELCO para cubrir los gastos de sus hijos en la época Navideña; adicional a esto, le entregará el respectivo regalo navideño a cada uno de los niños de autos. Todas las cantidades de dinero anteriormente indicadas serán depositadas por el progenitor en la Cuenta Corriente N° 0107310012393533 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana MARIELA COROMOTO CHIRINOS PADRON, a favor de los menores.
SEXTO: Con respecto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, declararon los solicitantes ser los siguientes: a) Bienes muebles o enseres del hogar los cuales se encuentran dentro del domicilio conyugal; Sobre este concepto, el ciudadano JULIO CESAR GIMENEZ PEÑA, renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden por los mismos, adjudicándolos en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MARIELA COROMOTO CHIRINOS PADRON en un CIEN POR CIENTO (100%). Dichos muebles se encuentran valorados por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00); b) Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: AB097HA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE LIMITED 4X2, AÑO: 2.008, COLOR: BLANCO PIEDRA, SERIAL CARROCERÍA: 8Y8G458P791503834, SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. El cual pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05/02/2.009, anotado bajo el N° 85, Tomo 09 de los libros respectivos. Al respecto, el ciudadano JULIO CESAR GIMENEZ PEÑA, renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden sobre el mismo, quedando adjudicado en un CIEN POR CIENTO (100%) a la ciudadana MARIELA COROMOTO CHIRINOS PADRON; c) Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: AA491HV, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: JETTA HIGHLINE/2.51 170hp, AÑO: 2.008, COLOR: GRIS PLATINO, SERIAL CARROCERÍA: 3VWRG71K68M103070, SERIAL MOTOR: CCC018367, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. El cual pertenece a la comunidad conyugal según certificado de origen N° 2349061 de fecha nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2.008), con reserva de dominio a favor de la empresa ENELCO. Al respecto, la ciudadana MARIELA COROMOTO CHIRINOS PADRON, renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden sobre el mismo, quedando adjudicado en un CIEN POR CIENTO (100%) al ciudadano JULIO CESAR GIMENEZ PEÑA; d) Un (01) inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 6-A, situado en la Sexta Planta del Edificio “Residencias Torino Plaza”, situado éste en la avenida Andrés Bello, sector Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (166 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina-pantry, lavadero, cuarto de servicio, baño social, estar íntimo, tres (03) dormitorios, el principal con baño privado y vestier, en tanto los dos (02) restantes tienen closet interno, baño auxiliar, salas de máquinas para los equipos de acondicionamiento de aire y closet para usos diversos en la planta baja; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: con el foso de ascensores, el hall de ascensores y reacceso a los inmuebles y con el apartamento 6-B, SUR: con la fachada lateral derecha del edificio, ESTE: con el foso y hall de ascensores y la fachada posterior del edificio, y OESTE: con la fachada frontal o principal del edificio. Por ARRIBA: el apartamento 7-A y por ABAJO: con el apartamento 5-AB. Demás determinaciones y especificaciones constan suficientemente en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia de fecha 15/12/2.003, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 8, de los libros respectivos llevados por dicho despacho, del cual recae una hipoteca a favor del Banco BANESCO Banco Universal, C.A; Sobre este bien, ambas partes convienen en vender el referido inmueble previo al avalúo realizado y una vez vendido el mismo, la cantidad de dinero recibida por la venta, será compartida por ambos cónyuges en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), de igual manera acordaron que mientras no se haga efectiva la respectiva venta, el inmueble sería ocupado únicamente por la progenitora y sus menores hijos; e) Las Prestaciones Sociales del ciudadano JULIO CESAR GIMENEZ PEÑA, como trabajador de la empresa ENELCO. Sobre este particular, la ciudadana MARIELA COROMOTO CHIRINOS PADRON declara en este acto que renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden por concepto de gananciales de la comunidad conyugal sobre la misma, quedando adjudicadas en un CIEN POR CIENTO (100%) al ciudadano JULIO CESAR GIMENEZ PEÑA; f) Las Prestaciones Sociales de la ciudadana MARIELA COROMOTO CHIRINOS PADRON. Sobre este particular, el ciudadano JULIO CESAR GIMENEZ PEÑA declara en este acto que renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden por concepto de gananciales de la comunidad conyugal sobre la misma, quedando adjudicadas en un CIEN POR CIENTO (100%) a la ciudadana MARIELA COROMOTO CHIRINOS PADRON.
SÉPTIMO: A partir de este momento serán del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos), cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluido sueldo, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera. Así mismo, con el otorgamiento de la presente separación de bienes, cada uno sede a favor del otro, cualquier clase de derechos que pudiera tener sobre los bienes que se les adjudican y en consecuencia quedamos plenamente facultados para disponer de dichos bienes, quedando partidos y liquidados los bienes que conforman la comunidad conyugal, sin que tengan nada que reclamarse ni en el presente ni en el futuro por los conceptos aquí expuestos
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIELA COROMOTO CHIRINOS PADRON y JULIO CESAR GIMENEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.451.791 y V-10.719.211, respectivamente
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio del 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 61, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 355-12 y 356-12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días de Febrero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012000346, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

AMBB/ZL/ms.-