CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-000457

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: ABG. ZULAY ALLEN
ALGUACIL: PEDRO LISTA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: NORAYDA DEL CARMEN ANDERSON BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ABG. YASMINI ORTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.426.
DEMANDADO: FRANCO JOSE GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSE ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.334.
HIJO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dos (02) años de edad y de éste domicilio.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-57-2012-JJ1-L-2010-000457

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 13 de Febrero del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda incoada por la ciudadana NORAYDA DEL CARMEN ANDERSON, en contra del ciudadano FRANCO JOSE GARCIA, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana NOAYDA ANDERSON, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. YASMINI ORTA, interpuso demanda en contra del ciudadano FRANCO GARCIA, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, en fecha 15-10-2007; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procreó un niño de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es menor de edad; que el primer año de su vida matrimonial transcurrió en un clima de armonía, pero que el día 24-09-2010 su cónyuge de manera voluntaria decidió abandonar el hogar común, manifestándole vía telefónica primero su intención de no hacer más vida en común con ella.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Asimismo la parte demandada manifestó a través de su apoderado judicial su acuerdo con el abandono invocado por la demandante, y solicitó de declarare con lugar la demanda in comento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

De la Parte Demandante:

1) La ciudadana ALEXANDRA MORELA GUAIPO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.934.015, quien expuso entre otras cosas: “la señora Norayda es mi prima, y al señor lo conozco porque es el esposo de mi prima… mi prima me contó el motivo por el cual él abandonó el hogar… yo fui a la casa y ya él no estaba, ya había recogido todas sus cosas, yo vi que ya no había nada…”; 2) la ciudadana NANCY JOSEFINA BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.714.439, quien expuso entre otras cosas: “sí, los conozco… al cominezo fue un matrimonio amoroso, y fue el 24-09-2010 que él se fue, abandonó el hogar… yo soy la madre de ella, yo vivía en la casa con ella cuando él se fue…”; y 3) la ciudadana IRAIDA DEL VALLE BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.548.701, quien expuso entre otras cosas: “sí, los conozco… él la abandonó porque se fue con otra… porque él se fue, la dejó sola… cuando él la dejó por primera vez, él se fue para mi casa, quien lo ayudó fui yo…”. Demostrando dichos testimonios que efectivamente presenciaron la materialización del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano FRANCO GARCIA, evidenciando actos constitutivos de la causal invocada; no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos tienen de los hechos por las repreguntas realizadas por la contraparte, y que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.- De la Declaración de Parte:
Se tomó la misma a la ciudadana NORAYDA ANDERSON, manifestando ésta entre otras cosas: “…nosotros éramos un matrimonio feliz… un día me dijo que se iba, recogió todo de la casa, esa fue la primera vez que se fue, yo me humillé, no me importó nada, y me fui a buscarlo, le pedí que regresara… él regresó, fuimos a terapia, y así duramos un año… luego de eso me dijo que se iba, que ya no podía seguir conmigo… yo empecé a buscarlo nuevamente, y él ya tenía su pareja hasta ahorita (sic), y pues desistí…”; y al ciudadano ISRAEL VILLARROEL, quien entre otras cosas expuso: “…yo acepto el divorcio… ya había muchas peleas, vivíamos donde su mamá… hubo problemas, discusiones, y la relación fue rompiéndose… cuando me vine de Puerto la Cruz fue que decidí separarnos, para evitar daños mayores…” y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Dejando constancia que la misma tiene carácter de CONFESION manifestadas por las partes en el desarrollo del debate, tal como se desprende de la norma antes citada. Y así se Declara.-

Se incorporaron por su lectura de forma total (previo acuerdo con la parte compareciente):

.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos NORAYDA DEL CARMEN ANDERSON BASTARDO y FRANCO JOSE GARCIA SANCHEZ, la cual riela al folio Cinco (05) y su vto. del presente asunto; y 2) Acta de Nacimiento del niño habido en el matrimonio, la cual riela al folio Seis (06) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario, entendiéndose ésta como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.

Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado

El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre un a u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, quedó demostrado el abandono voluntario del hogar conyugal así como de los deberes conyugales, por parte del ciudadano FRANCO JOSE GARCIA, aunado al hecho que el mismos demandado, acepta la causal que se le imputa, dando fe que ciertamente abandonó el hogar “para evitar daños mayores”, tal como lo manifestó en su declaración de parte y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana NORAYDA DEL CARMEN ANDERSON BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano FRANCO JOSE GARCIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 15-10-2007, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.

Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó un niño, que aún están bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor del niño habido en el matrimonio, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éste, la ejercerá la madre, ciudadana NORAYDA ANDERSON. SEGUNDO: En lo referente a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 510,91) mensuales, que equivalen al Treinta y Tres Por Ciento (33%) de un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 26-04-2011, gaceta oficial Nro. 39.660. Adicionalmente, la misma cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 510,91), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de su hijo. Asimismo se indica que los gastos Médicos y de Medicina deberán ser sufragados por ambos progenitores, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida, de manera igualitaria entre progenitores. La Obligación de Manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de la siguiente manera: el ciudadano FRANCO JOSE GARCIA, podrá disfrutar de la compañía de su hijo fines de semanas alternos, cada quince días, iniciándose el día sábado a las 09:00 Am, hasta el día domingo a las 07:00 PM, debiendo retornarlo al hogar materno, pudiendo el niño pernoctar con el padre ese fin de semana. Las vacaciones escolares (Julio-Septiembre), se dividirá en dos períodos, el primero por un lapso de 32 días (continuos), siendo el primero de estos el día siguiente a la culminación de las actividades escolares, y el segundo de 31 días (continuos) iniciándose el día siguiente al término del primer lapso; para el año en curso (2012), el primer período será disfrutado por el padre y el segundo por la madre, debiendo alternar cada año. Las vacaciones Decembrinas, se dividirán en dos períodos, el primero comprendido desde el 16 de Diciembre hasta el 26 del mismo mes, y el segundo comprendido desde el 27 de Diciembre hasta el 06 de Enero; para el año en curso (2012) el primer período lo compartirá el niño con su padre y el segundo con su madre, debiendo alternar cada año. Las vacaciones de Carnaval del año 2012 las compartirá con su madre y las Vacaciones del asueto de Semana Santa del año 2012, lo compartirá con su padre, debiendo ser alternados cada año. El día del padre, el niño lo compartirá con su padre, y el día de la madre con su progenitora (así no corresponda el fin de semana respectivo). El día del cumpleaños del niño será compartidos por ambos progenitores, quienes de mutuo y amistoso acuerdo escogerán las formas de compartir con su hijo, de modo que pueda el niño desenvolverse en un ambiente libre de presión, nervios, o discusiones, esto incluido el grupo familiar (materno y paterno). En cuanto a los días de semana, el padre podrá mantener contacto con su hijo, siempre y cuando no interfiera con el normal desenvolvimiento de las actividades escolares, actividades extra-académicas, sus horas de sueño o comida, y por supuesto siempre respetando el clima de armonía que debe existir entre los padres para con su hijo.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30) a.m.. Conste.-

La Secretaria.